SIN INFORMACION

CASTRO/YURAC

Rol

Fecha

25 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Margarita Andrea Castro Lobos, quien señala ser profesora de educación física, domiciliado en Puacura Rural sin número de la comuna de Castro, deduciendo acción de protección en contra de Miroslav Yurac Romero, médico ginecólogo, en su calidad de representante legal del Centro Médico Ecosur, domiciliado en calle Ignacio Serrano N° 415 de la comuna de Castro. Señala que vive en la ciudad de Castro, en la cual debido a exámenes de rutina y revisión general, por parte del Doctor Diego Celis especialista en medicina interna, la habría derivado a realizarme exámenes de sangre a un centro médico o laboratorio y habitualmente recurre a Centro Medico Eco Sur ubicado en calle Ignacio Serrano 415 en la ciudad de Castro, donde el recurrido Doctor Miroslav Yurac Romero, en su calidad de representante legal, habría emitido la orden a sus empleados de no permitir acceso a ninguna persona si no posee pase de movilidad, siendo la empleada identificada como Noemí Ojeda quién llevó a cabo dicha medida. Agrega que dejó constancia en el libro de reclamos del establecimiento, denuncia en carabineros con fecha 17 de Enero del 2022, no pudiendo realizarse los exámenes, siendo un centro de salud privado de acceso público, lo que califica como negligencia grave y un claro acto de discriminación a su persona. Luego de la exposición de hechos, menciona normas vigentes que decretaron la alerta sanitaria y otorga facultades extraordinarias por emergencia de salud pública por brote del nuevo coronavirus y el plan paso a paso. Añade que la evidencia empírica, así como los informes técnicos de numerosos expertos, acreditan que la mantención de este tipo de estados excepcionales no resulta beneficiosa para el bienestar de la ciudadanía, todo lo contrario, por todo lo cual los actos administrativos antes singularizados son arbitrarios, inconstitucionales, ilegales y afectan sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 7, 21 y 22 del artículo 19 d

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que el acto materia de este recurso dice relación con las infracciones a las garantías constitucionales indicadas por la actora, las cuales se habrían verificado al momento de intentar realizarse exámenes de rutina y revisión general, ocasión en que concurre al Centro Medico Ecosur, donde el recurrido Doctor Miroslav Yurac Romero, en su calidad de representante legal, habría emitido la orden a sus empleados de no permitir acceso a ninguna persona si no posee pase de movilidad, lo que estima ilegal y arbitrario. En tanto la recurrida cuestionando la legibilidad y coherencia del libelo de inicio, en cuanto a los hechos expuso que lo reclamado por la actora es la mera aplicación de un protocolo de acceso al Centro Médico, dictado en base a las instrucciones de la autoridad, basado en un saber médico y que consta en un reglamento visado por Minsal y que se dicta en cumplimiento de las disposiciones obligatorias que rigen a todos por igual. CUARTO: Que tal como se ha resuelto reiteradamente por esta judicatura, la función de dictar las políticas públicas dentro de un Estado Democrático de Derecho le corresponde efectuarlo al Gobierno que asuma la dirección del Poder Ejecutivo del país, no siendo posible,

Fallo

por tanto, al Poder Judicial atribuirse dicha función en conocimiento y resolución de una acción de protección como la de esta causa, por cuando aquello podría implicar la intromisión en facultades privativas que el constituyente ha establecido al respecto. Lo anterior es particularmente relevante en el actual contexto de pandemia, donde la autoridad sanitaria debe procurar tomar las mejores decisiones en dichas materias y para lo cual mantiene un órgano consultivo de expertos en temas sanitarios, como es de público conocimiento y la acción constitucional de protección no es la vía idónea para impugnar las supuestas omisiones que se reprochan a tales autoridades, desde que ello importaría arrogarse potestades que el Constituyente ha radicado de manera privativa en el Poder Ejecutivo. QUINTO: Que sin perjuicio de lo expuesto, y siendo el caso denunciado por la recurrente el actuar de un particular en cumplimiento de la normativa sanitaria pública que la obliga, desde luego no se advierte algún actuar ilegal o arbitrario por parte de la recurrida, ya que la normativa emana del Ministerio de Salud en la dictación de la referida resolución, la que ha sido elaborada de conformidad a las atribuciones propias de aquella autoridad y las restricciones que se deben soportar las personas por no vacunarse no resultan desproporcionadas ni poco razonables, ya que el bienestar de la colectividad debe privilegiarse por sobre el interés individual. SEXTO: De este modo y siendo además imposi

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Puerto Montt, veinticinco de marzo de dos mil veintidós VISTOS: A folio 1, comparece Margarita Andrea Castro Lobos, quien señala ser profesora de educación física, domiciliado en Puacura Rural sin número de la comuna de Castro, deduciendo acción de protección en contra de Miroslav Yurac Romero, médico ginecólogo, en su calidad de representante legal del Centro Médico Ecosur, domiciliado en calle I

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