SIN INFORMACION

MARTINEZ/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PU´BLICA DE CHILE

Rol

Fecha

25 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogado, por sí y a favor de Renitt Alejandro Martínez Valentinez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.115.422-6, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Martin Lutero N°02145, Comuna Temuco, Región de la Araucanía, quienes dicen: Que, por este acto vengo en interponer Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Alvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana. Don Renitt Alejandro Martínez Valentinez, de nacionalidad venezolana, ingresó al país y fue titular de una visa temporaria, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Con fecha 23 de enero de 2021, solicitó el beneficio de permanencia definitiva, signado bajo el N° 17930198, tal y como consta en comprobante de solicitud que se acompaña al primer otrosí de esta presentación. Sin embargo, hasta la fecha el recurrente no ha recibido ninguna comunicación por parte de extranjería, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de permanencia definitiva, esto es desde la solicitud hecha con fecha 23 de enero de 2021, hasta la presente fecha, transcurriendo 1 año y 7 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por el recurrente. En esta misma línea, es importante destacar que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los A

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación constitucional como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, se ha sostenido por el recurrente la existencia de una actuación ilegal y arbitraria por parte del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública atendida la demora en la resolución de la solicitud de permiso de permanencia definitiva. TERCERO: Que, en la especie, no existe controversia respecto que el recurrente presentó su solicitud de permanencia definitiva el 23 de enero de 2021, adjuntando la documentación requerida y hasta la fecha no ha tenido respuesta de su solicitud. QUINTO: Que, en consecuencia, la autoridad administrativa, ha demorado más de un año, en resolver la solicitud de permanencia definitiva sin que en su informe de cuenta de falta de antecedentes o consideraciones distintas de la pandemia y alta demanda de tramites de permanencia definitiva que justifiquen esta excesiva tardanza en el pronunciamiento. SEXTO: Que, de esta forma, el actuar de la recurrida deviene en arbitrario, vulnerando lo dispuesto en los artículos 24 y 27 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que no son sino expresión normativa de los principios de celeridad, economía procedimental, impulso de oficio y conclusivo establecidos en la misma ley. Por ello, la tardanza advertida excede con creces los parámetros de razonabilidad y torna las omisiones del ente recurrido en arbitraria, vulnerando con ello el principio constitucional de igualdad ante la ley consagrado en el N°2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, de modo que el presente recurso de protección habrá de ser acogido en los términos que se señalarán en lo resolutivo.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de don BENITT ALEJANDRO MARTÍNEZ VALENTINEZ, disponiéndose que se otorga un plazo de 45 días a la recurrida para que emita la resolución final respecto de la petición formulada por éste. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección 810-2022. (sac)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogado, por sí y a favor de Renitt Alejandro Martínez Valentinez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.115.422-6, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Martin Lutero N°02145, Comuna Temuco, Región de la

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica