FUNDACION DE DESARROLLO EDUCACIONAL Y TECNOLOGICO LA ARAUCANIA/PARTARRIEU
Rol
Fecha
25 de marzo de 2022
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de su
Fundamentos
considerando sexto, séptimo octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°. La apelación que interpone la demandada en contra la resolución que rechazó la incidencia de abandono del procedimiento, haciendo valer la inactividad procesal de la demandante por un período que supera los seis meses. 2°. El tribunal a quo ha ponderado que conforme al artículo 6° de la Ley 21226 y siendo la resolución que recibe la causa a prueba la última gestión útil, cabe considerarla dentro de la hipótesis de la norma, que suspende el procedimiento, por lo que no puede ser declarado el abandono. 3°. No está en discusión el tiempo de paralización del proceso, superior a los seis meses, sino que lo puesto de manifiesto por la demandada y apelante se refiere a la adecuada interpretación del artículo 6° de la ley 21.226. 4°. Dispone, en lo pertinente, el artículo 6 de esta Ley: “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado (...).” Pues bien, el término probatorio es un plazo establecido en la ley para la presentación de pruebas en el juicio civil; plazo cuyo cómputo se inicia con la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba al último de los intervinientes, conforme se extrae de los artículos 320 y 327 del Código de Procedimiento Civil.
Fallo
Por lo expuesto, en el procedimiento civil se requiere que el plazo se haya iniciado, esto es, que se haya notificado a todas las partes. 5° Conforme a lo antes expresado, sí procede acoger el incidente de abandono del procedimiento, ya que se trata de una sanción al demandante negligente, el cual tiene la carga de hacer notificar el “auto de prueba” a la contraparte y notificarse él mismo. Mientras ello no ocurra, no se puede dar aplicación al artículo 6° antes transcrito, que sólo opera suspendiendo el término de prueba en la medida que éste se haya iniciado. Conforme a lo reseñado, bajo el amparo del artículo 6°, el abandono es procedente, siempre que el “auto de prueba” se halle notificado a todas las partes del juicio, lo que no se da en la especie. Teniendo presente lo dispuesto en el artículo 152, 320 y 327 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 6° de la Ley 21.226, SE REVOCA la resolución de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno y en su lugar se resuelve que se acoge el incidente de abandono del procedimiento, sin costas. Comuníquese. N°Civil-1054-2021. (sac)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de su considerando sexto, séptimo octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°. La apelación que interpone la demandada en contra la resolución que rechazó la incidencia de abandono del procedimiento, haciendo valer la inactividad procesal de la d
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