ADMINISTRADORA DE NAVES HUMBOLDT LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL DEL TRABAJO DE ULTIMA ESPERANZA
Rol
Fecha
25 de marzo de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Don Cristian Garnham Purcell, abogado, por la reclamante en autos RIT I-7-2021, sobre Reclamo de multas administrativas, del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, caratulados “Sociedad Administradora de Naves Humboldt Ltda. con Inspección Provincial del Trabajo de Última Esperanza”, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, que rechazó el reclamo interpuesto por su representada, en contra del servicio público reclamado, representado por doña Gabriela Alejandra Álvarez Pérez, manteniendo la resolución de multa N° 1181/20/43, de fecha 25 de noviembre de 2020, que ésta le aplicó, sin condena en costas a la reclamante, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Expone el recurrente que, con fecha 15 de abril de 2021, su representada fue notificada de la recién citada resolución de la Inspección Provincial del Trabajo (en adelante, “IPT”) de Última Esperanza, mediante la cual se le impuso una multa por 60 UTM, equivalentes a la fecha de la multa a $ 3.040.440, por “No denunciar al organismo administrador IST en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente, que afectó con fecha 30 de octubre 2020, al trabajador don Luis Orlando Poblete Vásquez, (…) hecho ocurrido en remolcador AHTS Lenga IMO 9203203, ubicado en Isla Guarello …”. Estima que la referida resolución y el procedimiento que la generó, adolecen de errores de hecho y de derecho, por lo que presentó la reclamación judicial correspondiente para que se deje sin efecto dicha resolución y, como consecuencia de ello, la multa impuesta. Indica, como primer fundamento de forma de la reclamación, la incompetencia de la IPT para aplicar la multa, sosteniendo que según el artículo 76, inciso primero de la Ley N° 16.744, en relación con los artículos 71 y 72 del D.S. 101 de 1968, la entidad competente para ello es el organismo administrador del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad en materia laboral es de derecho estricto, pues la ley establece taxativamente las causales por las cuales procede y tiene por objeto asegurar el respeto de los derechos y garantías fundamentales o evitar que se dicten sentencias no ajustadas a la ley, tal como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Este recurso, además, tiene un carácter extraordinario en el procedimiento laboral, que se expresa en la excepcionalidad de los presupuestos que conforman sus causales y que han sido instaurados por el legislador con miras al fin que cada una persigue, lo que a su vez, delimita un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, imponiendo al recurrente la carga de precisar con rigurosidad los fundamentos de las que invoca y las peticiones que somete a la decisión de este tribunal. SEGUNDO: Que, en relación a la causal contemplada en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, que es la que se invoca en forma principal en el presente recurso, para que ésta proceda se requiere que se evidencie en la estructura y contenido de la sentencia una infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y que ello influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Dicha infracción, así constatada, implica la existencia de un error en la forma de apreciar la prueba de acuerdo a tales reglas y principios, lo que además debe ser manifiesto, por tratarse de una facultad soberana del juez que el legislador se ha preocupado que sea respetada, estableciendo como exigencia que la vulneración a las reglas de la sana crítica tenga entonces dicha connotación, esto es, que conste de modo claro, patente e indiscutido que en tal ponderación y en el establecimiento subsecuente de los hechos, se hayan infringido las normas científicas, técnicas, simplemente lógicas o de experiencia en cuya virtud se asignó valor o desestimaron los elementos de prueba aportados al litigio. TERCERO: Que, en este caso, la infracción que acusa el recurrente se refiere en concreto al principio lógico de identidad, expresado en el aforismo “algo no puede ser y no ser al mismo tiempo”, lo que en este caso estaría dado por el hecho que se encuentra acreditado que el fallecimiento del trabajador don Luis Poblete Vásquez, acaecido el día 30 de octubre de 2020, se debió a un infarto agudo al miocardio, lo que fue comunicado al IST el mismo día, a las 23.21 horas, a través de la Declaración Individual de Accidente del Trabajo (DIAT), quien la calificó como un enfermedad común y no como un accidente del trabajo. En efecto, el recurrente señala que en lo fundamental la sentencia impugnada reconoce los hechos alegados por su parte, en especial en el considerando Octavo, numeral 4, donde da por establecido que se presentó el documento DIAT al IST y que éste recalificó la muerte del trabajador como enfermedad común, infarto al miocardio; pese a lo
Fallo
fallo reconoce y da por establecido en el considerando Octavo, numeral 4, pero que desestima al no haberlo presentado la reclamante en el marco del proceso administrativo de fiscalización. SEXTO: Que, respecto del análisis de la prueba rendida, el considerando Octavo del fallo del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, tuvo por acreditados los siguientes hechos: · que la multa objeto del reclamo de autos, fue cursada luego de una fiscalización por accidente del trabajo ocurrido el día 30 de octubre de 2020, a las 18.25 horas; · que tal hecho ocurrió durante maniobras de amarre de un remolcador al muelle de isla Guarello, estando el trabajador Luis Poblete Vásquez en el sector de popa, instante en que se desmaya y cae en la cubierta de la nave; · que el marco regulatorio aplicable a esta situación está constituido por el artículo 76, inciso primero de la Ley N° 16.744, en relación con los artículos 71 y 72 del D.S. N° 101 (MINTRAB), de 1968, Reglamento de la citada ley, y el artículo 184 del Código del Trabajo; · que, según el artículo 505, inciso primero del citado Código, la fiscalización, cumplimiento e interpretación de la legislación laboral corresponde a la Dirección del Trabajo, por lo que tiene plena competencia para el actuar desplegado en este caso; · que el inicio y activación de la fiscalización fue realizado por la empresa, en el marco de un accidente laboral, sin que se acreditara a través del documento denominado “RECA” la recalificación a uno de orige
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Punta Arenas, a veinticinco de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Don Cristian Garnham Purcell, abogado, por la reclamante en autos RIT I-7-2021, sobre Reclamo de multas administrativas, del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, caratulados “Sociedad Administradora de Naves Humboldt Ltda. con Inspección Provincial del Trabajo de Última Esperanza”, ha interpuesto recurso de nulidad en c
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