REVECO/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
25 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña María Elena Vergara Rocha, abogada, quien interpone recurso de protección en favor de don Williams Reveco Leyer y de su hija doña Carla Lisette Reveco Gavilán, y en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en no otorgar cobertura al tratamiento que requiere esta última, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República les asegura en los numerales 1 y 24 de su artículo 19 de la Constitución Política de la República. Fundó el recurso expresando que doña Carla Reveco Gavilán, carga de Williams Reveco Leyer, a sus 28 años y días antes de titularse en el mes de septiembre de 2013, tuvo un paro cardio-respiratorio, producto del cual sufrió una Encefalopatía Hipóxico-Isquémica que la mantuvo internada, con cobertura CAEC. Indica que en Clínica Tabancura se le practicó una Traqueotomía y Gastrostomía. Al ser dada de alta, la indicación médica consistió en que se realizaran controles y terapias con fisiatra y neurólogo, y semanalmente kinesiología motora, terapia ocupacional, fonoaudiología y psicología, lo que se ha efectuado. Adicionalmente, refiere que necesita cuidados permanentes de una enfermera o técnico en enfermería, en razón de su estado de dependencia en todas las actividades de la vida diaria. Añadió que con fecha 19 de junio de 2021, el médico neurocirujano don Alejandro Cubillos Lobos, emitió un informe que indica lo siguiente: “La paciente tiene como antecedentes médicos una encefalopatía Hipóxico-isquémica severa, Paro Cardiorrespiratorio recuperado Estado de mínima respuesta, Epilepsia secundaria, Tetraparesia mixta de predominio espástica Espasticidad y Distonía discapacitante generalizada y Gastrostomía. Como consecuencia directa de las lesiones cerebrales sufridas, tiene una condición crónica irreversible denominada hipertonía espástica y distónica. Esta consiste en aumento involuntario, descontrolado e intenso de
Fundamentos
considerando “Séptimo: Que, en términos generales, la vigencia efectiva de garantías constitucionales que pueden verse amagadas en un caso específico por la aplicación de un precepto legal, debe enmarcarse en la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la protección de la salud contemplado en el inciso primero del numeral noveno de su artículo 19. Octavo: Que a estos efectos las circunstancias fácticas de la situación específica que se revisa deben ilustrar la decisión del asunto y es así que de los propios antecedentes se ha podido establecer que el facultativo que atendió directamente a la recurrente y forma parte de la propia red de prestadores de la Isapre recurrida, estimó como una opción médica pertinente y necesaria para enfrentar su situación de salud, atendidos los riesgos que involucraba realizarle dos operaciones convencionales, tratar en una sola sesión los dos pequeños tumores que se le diagnosticaron a la recurrente mediante (…) Noveno: Que en esta línea de razonamiento, el factor de la indicación médica como el sustrato profesional objetivo y adecuado en el tratamiento de una enfermedad, implica que determinado procedimiento para afrontar, en este caso, el problema de salud “Tumores Primarios del Sistema Nervioso Central”, es el medio apto e idóneo para solucionarlo, y si bien dicho tratamiento puede no encontrarse en el arancel del Fondo Nacional de Salud ni en el de la Isapre recurrida, aquel procedimiento médico no es un modo experimental que carezca de sustento técnico. Décimo: Que en la operatoria de homologación del procedimiento aludido, obviamente la recomendación médica y técnica debe resultar prioritaria, teniendo presente, asimismo, que para la institución previsional el costo económico y financiero no resultará mayor, toda vez que el monto solicitado cubrir u homologar alcanza sólo a aquellos que el arancel establece por la prestación a la cual se homologa. Razonar de otra forma importaría aceptar la omisión de la Administración, la cual por medio de su pasividad excluiría determinados medios aptos para mantener o recuperar la salud de las personas. Undécimo: Que en este contexto, cabe tener presente que el derecho a la protección de la salud es integral y correlacionado con el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, de lo cual se concluye que la interpretación relativa a las normas que se refieren a esas garantías constitucionales, deben ser interpretadas en beneficio de las personas cuya salud se encuentra en riesgo y cuyo costo no altera las condiciones pactadas respecto de las prestaciones de salud en el respectivo contrato. Duodécimo: Que con estos antecedentes la negativa de la Isapre recurrida para proporcionar a la actora la cobertura del beneficio GES-CAEC activado bajo el folio N° 28295 y que fue solicitada para el tratamiento denominado Gamma Knife dispuesto por el médico tratante de su red cerra
Fallo
por tanto respaldado, no siendo óbice que los avances científicos que, en razón a la velocidad de su desarrollo, no alcanzan a ser recogidos oportunamente por la administración, circunstancia que no debería constituir óbice para realizar la homologación que sea necesaria a efectos de posibilitar el acceso a tratamientos médicos prescritos. Décimo: Que, en la operatoria de homologación de la prescripción aludida, obviamente la recomendación médica y técnica debe resultar prioritaria teniendo presente, asimismo, que para la institución recurrida el costo financiero no resultará imprevisto, toda vez que aquél lo será a aquellos que el arancel establece por la prestación a la cual se homologa. Razonar de otra forma importaría aceptar que la omisión constatada, implicaría necesariamente la exclusión de determinados medios aptos para mantener o recuperar la salud, con mayor razón si éstos ya son empleados con un fin terapéutico. Undécimo: Que tal como ha señalado la Corte Suprema en sentencia Rol N° 8367-2018, considerando “Séptimo: Que, en términos generales, la vigencia efectiva de garantías constitucionales que pueden verse amagadas en un caso específico por la aplicación de un precepto legal, debe enmarcarse en la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la protección de la salud contemplado en el inciso primero del numeral noveno de su artículo 19. Octavo: Que a estos efectos las circunstancias
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Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintidós. Al folio N° 17: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña María Elena Vergara Rocha, abogada, quien interpone recurso de protección en favor de don Williams Reveco Leyer y de su hija doña Carla Lisette Reveco Gavilán, y en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente e
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