SIN INFORMACION

AYALA CESPEDES JANETH JACKELINE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

25 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Lina Angarita Arias, abogada, en nombre y favor de Janeth Jackeline Ayala Cespedes, de nacionalidad peruana, con domicilio en Av. Providencia N°2330, oficina 21, comuna de Providencia, Región Metropolitana; e interpone acción de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Álvaro Bellolio Avaria, ambos con domicilio en Matucana número 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana; por el rechazo de la solicitud de regularización migratoria y orden de abandono del país. Expone que la amparada ingresó al país el 16 de marzo de 2018, con visa de turismo, y posteriormente postuló a visa sujeta a contrato, el cual fue otorgado el 3 de septiembre, sin embargo debido a que cambió de empleador es que solicitó el cambio respectivo. Agrega que a principios del año 2021 aun no tenía respuesta de su proceso, por lo que toma la decisión de acogerse al proceso de regularización contemplado en el artículo octavo transitorio de la ley 21.325; sin embargo, habiendo transcurrido 9 meses desde la postulación, es que el 2 de febrero de 2022 se le notifica Resolución Exenta N°22075097, mediante la cual el Servicio Nacional de Migraciones rechaza la solicitud de regularización migratoria y ordena el abandono del país, esgrimiendo como motivo “ingresó al territorio nacional en un plazo posterior al señalado en el inciso 1° del artículo 8vo transitorio de la Ley N° 21325, de 2021, de migración y extranjería”, lo que sería erróneo ya la amparada ingresó antes del 18 de marzo del 2020. Hecho acreditado en la postulación de la regularización con la copia adjunta del último estampado de visa con período de vigencia entre el 30-19-2019 hasta el 03-09-2020 y además una solicitud de cambio de empleador con fecha 30 de noviembre del 2020. Señala que la autoridad administrativa, al ejercer sus potestades, no puede utilizar argumentos que van en contra del fin mismo del Estado, debe explicar mínimamente la decisión de los h

Fundamentos

considerando que todas las actuaciones precedentemente señaladas fueron llevadas a cabo por esta autoridad según las normas especiales del procedimiento de marras, como son la Ley N°21.325, la Resolución Exenta N°1769, el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597. Tercero: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria, con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas ilegales al ejercicio de dicha libertad y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de tales atentados. Cuarto: Que, el asunto que trae la recurrente a conocimiento de esta Corte -y que se estima como atentatorio de la garantía constitucional de la libertad individual-, es Resolución Exenta N°22075097, mediante la cual el Servicio Nacional de Migraciones rechaza la solicitud de regularización migratoria y ordena el abandono del país, lo que se tilda de ilegal por mantener efectos desproporcionales, siendo que no se consideró su arraigo familiar en el país. Quinto: Que, enseguida, corresponde tener a la vista que el artículo N° 63 de la Ley de Extranjería Establece “Deben rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios: 4. Los que no cumplan con los requisitos que habilitan para obtener el beneficio impetrado. El 64 N° 2 de la Ley de Extranjería establece que “Pueden rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios: 5. Los que infrinjan las prohibiciones o no cumplan las obligaciones que les impone este decreto ley y su reglamento;”. A su turno el artículo 67 de la misma ley dice que “Revocada o rechazada que sea alguna de las autorizaciones a que se refiere este decreto ley, el Ministerio del Interior procederá a fijar a los extranjeros afectados un plazo prudencial no inferior a 72 horas, para que abandonen voluntariamente el país”. Sexto: Que del mérito de los antecedentes que fueron allegados al expediente, no se advierte irregularidad alguna que pueda ser imputada a la recurrida, ya que precisamente se obró al alero de la legalidad, máxime si la amparada no cumplía con el requisito establecido en el artículo octavo transitorio de la Ley N°21.325, concerniente a encontrarse en una situación migratoria irregular. Por ello, tampoco corresponde atribuir ilegalidad o arbitrariedad al actuar como se hizo, ya que la orden de abandono tuvo como fundamento lo dispuesto en el artículo 67 Decreto Ley N°1.094, y no provino del mero capricho de quien la dispuso.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 21, ambos de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Janeth Jackeline Ayala Céspedes, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Amparo-593-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintidós. A los folios 16, 17 y 18: a todo, téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Lina Angarita Arias, abogada, en nombre y favor de Janeth Jackeline Ayala Cespedes, de nacionalidad peruana, con domicilio en Av. Providencia N°2330, oficina 21, comuna de Providencia, Región Metropolitana; e interpone acción d

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