SIN INFORMACION

MIRIAM HAYDEÉ ESCOBAR CASTILLO/MANUEL JESÚS ESCOBAR PINILLA

Rol

Fecha

25 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció el abogado Camilo Sebastián Bravo Riquelme, domiciliado en calle Rio Claro N° 301, Local 16, comuna de Cabrero, en nombre de MIRIAM HAYDÉE ESCOBAR CASTILLO, domiciliada en Parcela Santa Margarita, Sector Chillancito, Cabrero, recurriendo de protección en contra de MANUEL JESÚS ESCOBAR PINILLA, domiciliado en Parcela Santa Margarita, Sector Chillancito, Cabrero. Fundamenta su recurso señalando que el 9 de febrero del año en curso, se procedió por el recurrido -quien es padre de la recurrente- a dejarla sin los suministros de agua potable y electricidad, desconociendo la autorización dada por los herederos y comuneros de la propiedad, quedados al fallecimiento de los padres de la madre de la recurrente, quienes la autorizaron para que construyera una casa habitación en el lugar, además de mantener suministros básicos como luz y agua. Asevera que lo anterior generó una serie de problemas a la recurrente, tales como de salud, sanitarios y de índole emocional, por lo que, a su criterio, los hechos descritos constituyen una grave perturbación y amenaza a los derechos establecidos en el artículo 19 N° 1 y 8 de la Constitución Política de la República, a consecuencia del actuar arbitrario del recurrente. Solicita que se acoja el presente recurso y se ordene que se adopten de inmediato todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la recurrente. Informaron Luis Hormazábal Álvarez y Daniel Bobadilla López, Suboficiales mayores de Carabineros de Chile, pertenecientes al Retén de Carabineros de Chile de Salto del Laja, señalando que el 9 de marzo del presente año, a las 18:30 horas, personal del primer patrullaje se constituyó en el domicilio de la recurrente, quien les indicó que su padre desde el día 10 de febrero de 2022, la dejó sin los suministros de electricidad y el agua potable, por lo que actualmente cuenta con un generador de electricidad facilitado por un familiar y el agua potable es

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, ahora bien, de los antecedentes aparece que lo cuestionado se reduce concretamente a dilucidar si efectivamente el recurrido realizó los actos denunciados y que se pormenorizan en el recurso, consistentes en el corte intempestivo de los suministros de agua potable y de energía eléctrica hacia el inmueble que ocupa la recurrida junto a su madre enferma. Al respecto, el recurrido admitió la efectividad del basamento de hecho del recurso: el corte de dichos suministros básicos, empero aduciendo que ello se realizó porque su hija no tiene domicilio en ese lugar sino que en Limache y que, en resumen, éste carece de los derechos que dice tener sobre la propiedad que ocupa. TERCERO: Que, entonces, y considerando fundamentalmente el reconocimiento que en lo concerniente a los hechos ha efectuado el recurrido -cuestión que fue corroborado por el informe de Carabineros que rola en los autos-, es posible para esta Corte, mediante el análisis razonado y lógico de los antecedentes reseñados, establecer, sin mayores dilaciones, que efectivamente el recurrido Escobar Pinilla realizó, por sí y ante sí, las actuaciones que se le reprochan en el recurso, procediendo de este modo a impedir, mediante vías de hecho, el normal suministro de los servicios básicos de electricidad y agua potable hacia el inmueble ocupado por su hija, la recurrente Escobar Castillo. CUARTO: Que lo anterior importa, consecuencialmente, la vulneración del statu quo vigente en la particular situación de la aludida actora, comoquiera que independientemente de cualquier disputa o diferencia que pudiere existir relativamente al predio donde se emplazan las viviendas que ocupan el recurrente y la recurrida, e incluso desavenencias de carácter familiar, lo cierto es que aquél se hallaba impedido, por mano propia, de solucionar situaciones que, en su concepto, no correspondían o eran irregulares. Jurídicamente,

Fallo

por tanto, el recurrido no estaba en pie de efectuar, por sí y ante sí, acciones destinadas a obtener una particular justicia en el escenario fáctico descrito. QUINTO: Que, apreciadas de esta forma las cosas, la actividad imputable al recurrido resulta ser ilegítima, en la medida que ejerció un acto de autotutela no admitido en la ley, buscando por sí mismo la solución a una hipotética situación que le afectaba, cuestión que así considerada se trasunta en ilegal y, de paso, en arbitraria, porque no sólo se autoatribuyó facultades con las que no contaba, sino que también sin dar razones atendibles de su particular actuar que vino claramente a alterar la situación de facto existente. Otras son las vías jurídicas, de consiguiente, donde el recurrido debe ventilar las cuestiones que esbozó en su informe. SEXTO: Que, pues bien, el señalado actuar del recurrido afecta principalmente la garantía protegida en el numeral 1° del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, en la medida que la privación de los mencionados suministros básicos hacia el hogar de la recurrente –que ocupa con su madre enferma- afecta o al menos amenaza el derecho a la vida e integridad física de éstas. La protección impetrada, entonces, habrá de prosperar del modo que se dirá y sin mayores dilaciones. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, viernes veinticinco de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Compareció el abogado Camilo Sebastián Bravo Riquelme, domiciliado en calle Rio Claro N° 301, Local 16, comuna de Cabrero, en nombre de MIRIAM HAYDÉE ESCOBAR CASTILLO, domiciliada en Parcela Santa Margarita, Sector Chillancito, Cabrero, recurriendo de protección en contra de MANUEL JESÚS ESCOBAR PINILLA, domi

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