SIN INFORMACION

SOCIEDAD PROFESIONAL BRINTRUP Y VERA LIMITADA/ALTAMIRANO

Rol

Fecha

25 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Que a folio 1 comparece FRANCISCO JOSÉ GROB DUHALDE, abogado, cédula nacional de identidad número 16.048.622-8, en calidad de mandatario judicial, de la SOCIEDAD PROFESIONAL BRINTRUP Y VERA LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario 78.521.640-7, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Gramado 560, oficinas 3 y 4, comuna de Puerto Varas quien recurre de protección en contra de HUMBERTO DEMETRIO ALTAMIRANO MANCILLA, chileno, casado, ignoro profesión y oficio e IVÁN RIGOBERTO ALTAMIRANO MANCILLA, chileno, casado, ignoro profesión y oficio, ambos domiciliados en el km 23 de la ruta V-65 en dirección al Lago Chapo, a mano izquierda, de la comuna de Puerto Montt. En cuanto a los hechos del recurso se señala que la recurrente es dueña de un terreno ubicado en el sector del Lago Chapo, sin número, de la comuna de Puerto Montt, individualizado en el plano número 73.589 de la Dirección General de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización (hoy Bienes Nacionales). Lo adquirió por tradición a la que sirvió de título traslaticio de dominio la escritura pública de compraventa celebrada con el antiguo propietario, don Efraín Cerpa Oyarzo, el 29 de noviembre de 1994, en la Notaría de Puerto Montt de don Heriberto Barrientos Bahamonde. El dominio a nombre de la recurrente rola inscrito a fojas 1926, número 2657 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, correspondiente al año 1994. El día 15 de diciembre pasado, don Alejandro Grob von Boden concurrió a visitar el terreno por encargo de don Orlando Teuber, al llegar ahí, y para su sorpresa, el terreno se encontraba cercado en todo su deslinde norte, que da al camino vecinal por el cual se accede a la propiedad. Además, se podía apreciar un cerco en construcción en el límite noroeste. Al consultar al vecino del otro lado del camino, don Marcos Ruiz, éste le indicó que hacía unas dos semanas, habían venido los recurridos, Hu

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de Protección de Derechos Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que perturbe, prive o amenace ese derecho. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión de carácter arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso, como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que, la presente acción se dirige contra los recurridos, fundado en que éstos habrían efectuado actos de disposición sobre el predio de la recurrente. Se imputa a éstos haber ingresado a este terreno sin autorización, y talar numerosos árboles. Esgrime que lo anterior constituye una actuación ilegal y arbitraria, que vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad, en los términos referidos en la parte expositiva del presente fallo. CUARTO: Que, emplazados válidamente los recurridos, no evacuaron los informes solicitados, y en su oportunidad se prescindió de los mismos. QUINTO: Que, por su parte, Carabineros de Chile, en informe solicitado, corroboran situación de ocupación descrita en el recurso, sin perjuicio de lo anterior y del mérito de la entrevista con los recurridos, sostienen que aquellos actos habrían cesado. SEXTO: Que de lo expuesto por la parte recurrente, documentos y fotografías acompañadas, es posible tener por acreditado para los efectos de la presente acción cautelar, que es propietaria de un predio ubicado en el sector del Lago Chapo, sin número, de la comuna de Puerto Montt, inscrito a fojas 1926, número 2657 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, correspondiente al año 1994. Los antecedentes señalados, unidos a que los recurridos no concurrieron a exponer fundamentos para controvertir los derechos de la recurrente ni defenderse respecto de estas imputaciones, y considerando los fines de cautela propios de la naturaleza especial de esta acción de carácter constitucional, configura suficiente plausibilidad de los argumentos referid

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: I.- Que SE ACOGE la acción interpuesta a folio Nº1, por estimar que en la especie ha existido una alteración del status quo imperante previo a la instalación de cercos, levantamiento de mediaguas y tala de árboles existentes en el inmueble de autos, sin que medie una resolución judicial o título de dominio que los habilite para actuar en la forma antedicha, vulnerándose de esta forma las garantías constitucionales de la sociedad recurrente establecidas en el N° 3, referente a la prohibición de actos de autotutela, y en el N° 24, referente al derecho de propiedad, ambos numerales del artículo 19 de la Carta Fundamental. II.- Que, en consecuencia, se ordena a los recurridos cesar todo acto de ocupación del inmueble, retiro de cercos y construcciones retirándose dentro de décimo día de notificada la sentencia y prohibiéndoles asimismo el ingreso al predio, y la realización de nuevas edificaciones o tala de árboles en el mismo, bajo apercibimiento de decretar el auxilio de la fuerza pública para su cumplimiento, si así no lo hicieren. III.- Que no se condena en costas a la parte recurrida, atendida la naturaleza de la acción deducida. Acordada el numeral II con la prevención de la Mi

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Puerto Montt, veinticinco de marzo de dos mil veintidós VISTOS Que a folio 1 comparece FRANCISCO JOSÉ GROB DUHALDE, abogado, cédula nacional de identidad número 16.048.622-8, en calidad de mandatario judicial, de la SOCIEDAD PROFESIONAL BRINTRUP Y VERA LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario 78.521.640-7, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Gramado

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