BRIONES/CLARO CHILE S.A. **
Rol
Fecha
25 de marzo de 2022
Materia
DAÑO MORAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT T-649-2020 caratulados “Briones con Claro Chile S.A”, sobre Tutela con ocasión del despido, demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia de treinta de marzo de dos mil veintiuno, el tribunal rechazó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales y acogió acoge la demanda subsidiaria de despido injustificado. En su contra, interpusieron recurso de nulidad las partes demandante y demandada. La parte demandante lo hizo en virtud de las causales de las letras b) y e) del artículo 478, del Código del Trabajo, interpuestas en forma subsidiaria y solicita se anule la sentencia y dicte sentencia de reemplazo que acoja la denuncia. Por su parte, la demandada recurrió por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y pide se anule la sentencia en la parte que acoge la demanda subsidiaria de despido injustificado y dicte sentencia de reemplazo que rechace también esa acción. Declarados admisibles los recursos, comparecieron a estrados los abogados de ambas partes, escuchados en audiencia de veintiséis de enero del año en curso.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso de la parte demandante. Primero: Que la parte demandante interpuso dos causales en forma subsidiarias, las que han sido mal planteadas, por cuanto éstas deben guardar sentido en la forma en que se deducen. En efecto, en primer término interpuso la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, la omisión de ponderar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que el recurrente ha asumido que este ejercicio de valoración fue realizado. Enseguida, interpone en forma subsidiaria, es decir, para el caso que la primera causal no prospere, la causal contemplada en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 4, esto es, que se omitió analizar la prueba, lo que atenta contra la lógica de la impugnación. En efecto, no es posible sostener que una determinada acción se realizó incorrectamente, para luego aseverar que esa acción no fue realizada, tales argumentaciones resultan discordantes en sí misma. Sin perjuicio de la observación realizada, esta Corte entrará a analizar el fondo de las causales deducidas por el actor. A) Respecto de la primera causal. Segundo: Que la causal fundante del arbitrio deducido del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Tercero: Que para fundar dicho motivo de nulidad, la parte recurrente indica que en la sentencia impugnada, no se reproduce parte alguna de la prueba rendida, es decir no la aprecia en lo más mínimo, si bien hace una enunciación, igual al que se realiza al ofrecer la prueba en audiencia preparatoria, pero no hace análisis alguno de ella, “conforme con las reglas de la sana crítica”, todo lo cual es de obligación legal, ya que no se puede dejar esta apreciación solo a consideración de la convicción de sentenciador, consideración que además en la sentencia de autos, no es que sea poca, escasa o vaga, sino que es nula, inexistente, lo que es gravemente especial en un procedimiento de la naturaleza especial como el de autos, en el cual por consideración del legislador es particularmente difícil de probar para el trabajador que sufre vulneración en sus derechos, al cual se le exige un especial régimen probatorio sólo a nivel de indicios y que en los hechos relatados y probados se dan en su totalidad. Cuarto: Que, para que se configure la causal de invalidación deducida por la parte demandante, esto es, la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, es necesario que concurran dos requisitos copulativos, a saber: que la sentencia se haya dictado con infracción a las reglas de la sana crítica; y que ésta sea manifiesta, es decir, sea evidente y notoria de la lectura del fallo. Quinto: Que, por otra parte, debe tenerse presente que al dictar sentencia en materia laboral, los jueces deben valorar la prueba presentada en el juicio, conforme lo disp
Fallo
por tanto, que el actor no ha sufrido daño que deban ser indemnizados por su ex empleadora, por lo que las acciones deben ser rechazadas. Agrega, en el motivo undécimo que la prueba rendida e incorporada en el juicio por las partes ha sido analizada y valorada de conformidad a las reglas de la sana critica, no alterando aquella no mencionada en nada lo resuelto en el presente fallo. Es así, que si la prueba que echa de menos el recurrente no se mencionó, es porque no fue un antecedente decisivo en orden a acreditar lo pedido, y al efecto la juez estimó que la vulneración de derechos fundamentales alegadas por el denunciante no tiene causa, motivo por el que rechaza su acción principal. Décimo Tercero: Que, de acuerdo a lo expresado en los motivos anteriores, la acción subsidiaria interpuesta debe ser rechazada. II.- En cuanto al recurso de la parte demandada. Décimo Cuarto: Que invoca la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Décimo Quinto: Que el fin de la misma es que se altere la calificación jurídica de tales hechos; concluyéndose -en definitiva- que el demandante ejercía un cargo que era de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tal emana de la naturaleza del mismo, y respecto de quien, por lo tanto, se encontraba conforme a derecho la invocación de la causal de desahucio escrito contemplada en el
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Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT T-649-2020 caratulados “Briones con Claro Chile S.A”, sobre Tutela con ocasión del despido, demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia de treinta de marzo de dos mil veintiuno, el tribunal rechaz
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