MP C/ LUIS SALVADOR CUATTROCCHI IVANOVICH
Rol
Fecha
25 de marzo de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que comparece don Álvaro Corona Cordano, Abogado, Defensor Penal Público, en representación de LUIS CUATTROCCHI IVANOVICH, en autos RIT: 515-2021, RUC: 2000958660-2, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, comunicada el 21 de enero de dos mil veintidós, que condena al acusado en calidad de autor del delito de tráfico de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Nº20.000, en grado de consumado, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias legales, solicitando que ella se anule y se dicte sentencia de reemplazo, solicitando que se condene a su representado a la pena principal de 3 años y un día a 5 años, con pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva para efectos del cumplimiento, conforme lo que disponen los artículos 14 y 15 de la ley Nº18.216. Funda el recurso en la causal del artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que las razones por las cuales, según la recurrente, la sentencia incurriría en el vicio que denuncia, es porque a su juicio, el tribunal a quo habría hecho una errónea aplicación del artículo 11 Nº6 del Código Penal, es decir: “Si la conducta anterior del delincuente ha sido irreprochable”. En efecto, conforme a sus alegaciones, los sentenciadores no habrían dado aplicación a la misma, no obstante cumplirse cada uno de los requisitos legales que la hacen procedente, destacando que en el extracto de filiación y antecedentes tenidos a la vista, su representado se encontraría exento de reproche penal. En ese orden, señala que si bien registra, primero, una condena de 30 de agosto de 2011 como autor de la falta de lesiones leves, y de 13 de septiembre de 2018, también como autor de la falta de lesiones leves, ambas conforme al artículo 494 Nº5 del mismo cuerpo legal y, luego, el 6 de agosto de 2021, fue condenado como cómplice del delito de tráfico previsto en el artículo 3 de la ley Nº20.000, precisa que en este último caso los hechos se producen el 20 de septiembre de 2020, por lo que la condena es posterior al momento de la ocurrencia de los hechos que fueron objeto de juzgamiento en el presente juicio, de manera tal que los reproches del pasado aluden únicamente a faltas penales cumplidas y prescritas para todos los efectos legales. Para sustentar su postura, adiciona que para la aplicación de la referida atenuante, es necesario que el hechor se encuentre exento de reproche jurídico, careciendo de relevancia los actos que puedan contravenir el orden ético o moral, o las faltas penales de menor relevancia, especialmente si están cumplidas y prescritas, faltas que, adiciona, constituyen una forma mínima de efectación al orden público. Señala que, de haber sido acogida la atenuante en comento, su representado debió ser absuelto del delito de tráfico ilícito de drogas del artículo 3 de la ley Nº20.000, por lo que solicita que se condene a su representado a la pena principal de 3 años y un día a 5 años, con pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva para efectos de su cumplimiento, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 de la ley Nº18.216. SEGUNDO: Que, en lo que toca a la configuración de la circunstancia modificatoria atenuante del artículo 11 Nº6 del Código Penal, contrario a lo que afirma la recurrente, la determinación de si se configuran los requisitos de la misma, constituye una facultad exclusiva del tribunal, como ha afirmado la Excma. Corte Suprema. Así, expresa: “que determinar si concurren las atenuantes del artículo 11, Nº6 y 9 del Código Penal, en su caso, esto es, la irreprochable conducta anterior,…., constituyen asuntos entregados a la apreciación soberana de los sentenciadores de la instancia”, y agrega: “Asimismo, la minorante de irreprochable conducta anterior en su caso, fue objeto de análisis y fundamentación de rechazo con los antecedentes que los jueces de la instancia tuvieron a la vis
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, y en el artículo 37 de la ley Nº18.216, se declara que se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado Luis Cuattrocchi Ivanovich, contra la sentencia de 21 de enero del año en curso pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar en la causa RIT: 515-2021, RUC: 2000958660-2, la que, en consecuencia, no es nula. Regístrese, comuníquese, notifíquese y reelévense los autos para conocer del recurso de apelación. Redacción de la abogada integrante, Sra. Pamela Prado López. RIT: 515-2021, RUC: 2000958660-2 N°Penal-245-2022
Texto Completo (Preview)
Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Que comparece don Álvaro Corona Cordano, Abogado, Defensor Penal Público, en representación de LUIS CUATTROCCHI IVANOVICH, en autos RIT: 515-2021, RUC: 2000958660-2, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, comunicada el 21 de enero de dos mil veintidós, que condena
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