RIVERO GLENIS ALEJANDRINA CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACÁ
Rol
Fecha
25 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparecen Carla tito Ugarte, Camila Banda Gallegos y Tomás Greene Pinochet, abogados de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, en favor de Glenis Alejandrina Rivero, venezolana, DNI N° 20.400.795, por quien recurren de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá. Exponen que el 19 de agosto de 2020, la amparada ingresó a Chile por un paso no habilitado, para optar a una mejor calidad de vida, ya que con su pareja tenían entonces 2 hijos y el sueldo era insuficiente; precisan, que ante el ingreso de la amparada, se auto denunció, luego el 6 de octubre de 2020 por Resolución Exenta N° 2897/2020 se dispuso su expulsión sin que mediara un proceso penal previo. Puntualizan que la amparada reside en Curicó, con su pareja Edwin Paredes Páez y los menores de edad Edward Isaack, Gleidimar Fernanda y Mathias Saúl, todos Paredes Rivero, los dos primeros venezolanos y el último chileno; añade que Gleidimar y Edward están insertos en el sistema educacional. Sostienen que la legislación migratoria en que se fundan el acto administrativo impugnado sólo autoriza la expulsión de los extranjeros que hayan hecho ingreso al país por un paso no habilitado una vez que éstos hayan cumplido la condena penal impuesta por el tribunal competente. Añaden que la autoridad migratoria, al aplicar esta sanción, no ha sometido el caso de la amparada a una investigación ni a un proceso previo legalmente tramitado, de acuerdo a lo exigido por el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política. Piden se deje sin efecto el acto administrativo referido. Acompaña documentos. Informa Jaime Cejas Guicharrousse, abogado de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá; detalla que el 19 de agosto de 2020 funcionarios del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Iquique, realizaron fiscalizaciones en la Aduana Sanitaria establecida en la comuna de Huara, siendo fiscalizados un grupo de ciudadanos de nacionalidad venezolana, entre los que se encon
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto de la amparada es la siguiente: 1.- Mediante informe policial N° 1482 de 7 de septiembre de 2020, se informó que había ingresado clandestinamente al territorio nacional. 2.- El 6 de octubre de 2020, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L. 1094, se denunció el hecho ante la Fiscalía Local del Tamarugal y, posteriormente, se desistió del mismo. 3.- El 6 de octubre de 2020, mediante la Resolución Exentas N° 2.897/2020 la Intendencia Regional de Tarapacá, ordenó su expulsión del territorio nacional por ingreso clandestino al país. 4.- Entre los documentos acompañados al recurso se allega: acta de nacimiento de Gleidimar Fernanda Paredes Rivero, comprobante de matrícula de la misma, acta de nacimiento de Edward Isaack Paredes Rivero, comprobante de matrícula del mismo, certificado de nacimiento de Mathías Saúl Paredes Rivero nacido el 20 de octubre de 2020, inscrito en la Circunscripción de Antofagasta. TERCERO: Que, la regulación de las facultades de la autoridad estatal para decretar la expulsión de extranjeros que ingresan irregularmente al país, se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 2 letra g) de la Ley 19.175, 1 letra b) del Decreto 818 de 1983, 146 y 158 del Decreto Supremo 597 de 1984, 69, 78 y 84 del Decreto Ley 1094. Que, si bien el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba, en la medida en que de tales disposiciones se colige que el Intendente Regional puede disponer la expulsión del territorio nacional de un extranjero que ingresó manera clandestina, o por lugares no habilitados, no sólo cuando éste ha sido condenado en virtud de tales hechos, que configuran sendos delitos a la luz del artículo 69 del DL 1094, sino también cuando no medie sentencia de condena en los mismos, en caso de existir un desistimiento de la autoridad respecto de su denuncia o requerimiento, según lo dispone el artículo 158 del Decreto Supremo 597, dicha facultad debe ceder ante razones de carácter humanitario, relacionadas con la protección de
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Glenis Alejandrina Rivero, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 2.897/2020 de 6 de octubre de 2020, dictada por la Intendencia de Tarapacá. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 84-2022 Amparo. 5
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Iquique, veinticinco de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparecen Carla tito Ugarte, Camila Banda Gallegos y Tomás Greene Pinochet, abogados de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, en favor de Glenis Alejandrina Rivero, venezolana, DNI N° 20.400.795, por quien recurren de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá. Exponen que el 19 de agosto de 2020, la ampara
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