SIN INFORMACION

EN FAVOR DE AGRICOLA Y FORESTAL GANADERA Y TURISTICA J.M.G.M-GALLINATO/CORDERO

Rol

Fecha

25 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 16 de marzo de 2022, comparece la Sociedad Agrícola, Forestal, Ganadera y Turística José Manuel Gallinato Moreno E.I.R.L., representada por José Manuel Gallinato Moreno, ambos domiciliados en Hda. Las Cumbres Nevadas de Santa Isabel, Comuna San Fernando, e interpone acción de Amparo Económico de conformidad con lo dispuesto en el artículo único de la Ley N° 18.971, en contra de Ana María Cordero B., domiciliada en Guadalupe N°838, San Fernando, ya que actuando como Jefa de la Oficina de Acción Sanitaria de dicha ciudad ha demostrado una actitud arbitraria e ilegal, vulnerando derechos Constitucionales que amparan a su representada, en específico la garantía del artículo 19, N° 21 de la Constitución Política de la República, explicando que consta del Acta N°0074301, que el 9 de enero de 2021, personal de la Oficina de Acción Sanitaria de San Fernando, acompañados de funcionarios de Carabineros y del Ejército de Chile, concurrieron hasta el portón de acceso a su predio forestal denominado Hda. Las Cumbres Nevadas de Santa Isabel, Rol de Avalúos N° 309-18, calificado en 1977 como terreno de aptitud preferentemente forestal, según certificado aprobado por CONAF, con una superficie que comprende un área aproximada de 14.000 hectáreas, solicitando la apertura de dicho portón con la exclusiva finalidad de dirigirse al sector que denomina “laguna del encanto”, el cual posee una belleza escénica que a los turistas les permite hacer natación, apreciar su cascada y entorno; y, desde 1980, cuenta con un plan de manejo que aprueba su uso recreacional. Refiere, que el funcionario de la Oficina de Acción Sanitaria Nicolás Rojas Rivas, abusivamente, realizó una prohibición de funcionamiento, entregando copia del Acta N°0074301, en la cual ridículamente pretende calificar esa área forestal como camping, y dice constatar que no cumplía con el aforo máximo permitido en etapa de preparación para actividades recreativas, contabilizando la presencia de 112 personas. E

Fundamentos

considerando que desvirtúan la calificación de camping que trataron de imponer los funcionarios a su cargo. Indica, que con fecha 16 de agosto de 2021, solicitó respuesta de sus descargos a la SEREMI de Salud por intermedio de la Sra. Jeannette Farías, quien, con fecha 20 del mismo mes y año le informó que la resolución estaba para firma, y que con fecha 9 de marzo de 2022, recién se le comunica la Resolución N°21065351, que figura fechada el 6 de diciembre de 2021. Finaliza pidiendo que se acoja el amparo económico y se ordene a la recurrida garantizar su derecho a continuar desarrollando las actividades recreacionales que fueron aprobadas desde 1980 por la CONAF conforme al D.L. 701-1974, para su predio forestal antes individualizado. Acompaña documentos en apoyo de sus asertos. La recurrida, por su parte, presentó su Informe el 17 de marzo de 2022, solicitando el rechazo de la acción intentada, alegando primeramente su improcedencia por ser ésta recurso de carácter especial, relacionado con el derecho del Estado y sus organismos para desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado los autoriza, es decir, que sólo tiene por propósito garantizar el derecho a desarrollar una actividad económica, y adicionalmente, el cumplimiento de las limitaciones impuestas al Estado al tenor de lo preceptuado en el artículo 19 Nº 21, inciso 2º, de la Constitución Política de la República, supuestos que no se cumplen en el caso particular, dado que la medida sanitaria aplicada se fundó en el cumplimiento de las facultades que la normativa le confiere a los funcionarios fiscalizadores para imponer medidas sanitarias de urgencia en caso de riesgo inminente para la salud de las personas, en el artículo 178, inciso 2°, del Código Sanitario. En subsidio, alegó la extemporaneidad del recurso, dado que conformidad con lo establecido en inciso 3°, del artículo único de la Ley Nº 18.971, la acción deducida tiene un plazo de interposición de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción. En este aspecto, si bien es confuso el planteamiento efectuado por el actor, lo reclamado es la prohibición de funcionamiento impuesta el día 9 de enero de 2021, ratificada por el SEREMI de Salud el 12 de enero de 2021. Agrega, que consta en la Resolución Nº 21065351, de 6 de diciembre de 2021, de la Autoridad Sanitaria Regional, que nada se dispone respecto de la medida de urgencia de prohibición de funcionamiento, la cual solo se transcribe dicha medida al citar textualmente el acta de inspección. En este acto administrativo se hace uso de la potestad administrativa sancionadora, imponiendo una multa de 20 UTM y se informan los recursos administrativos o judiciales que contra dicho acto proceden, lo que en nada afecta, perturba o limita el ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica. Explica, en cuanto al fondo, que el recurrente funda su recurso en los supuestos perjuicios ocasionados por la medi

Fallo

fallo respectivo”. “Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas”. “Si la sentencia estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base, el actor será responsable de los perjuicios que hubiere causado”. Segundo: Que, la Ley N° 18.971, instituyó un mecanismo de tutela jurisdiccional destinado a amparar a los particulares en su derecho a la libertad económica, cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado llevada a efecto con infracción a las regulaciones que sobre la materia se establecen en el artículo 19 N° 21, inciso segundo, de la Constitución Política. La creación de este instrumento específico de defensa de esta garantía, permite que particulares afectados reclamen a objeto de que se respeten las políticas y normas que dan contenido al denominado Orden Público Económico, situación ajena a la planteada en este arbitrio, desde que el amparado reclama respecto de la prohibición de funcionamiento del camping de su propiedad decretado por la autoridad sanitaria previa constatación de una serie de conductas infraccionales. Tercero: Que, corrobora lo razonado en los motivos anteriores, lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, entre otros, en los Roles 63136-2020 y 94217-2020, en los que se explica que recurso de amparo económico es procedente por vulne

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C.A. de Rancagua Rancagua, veinticinco de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 16 de marzo de 2022, comparece la Sociedad Agrícola, Forestal, Ganadera y Turística José Manuel Gallinato Moreno E.I.R.L., representada por José Manuel Gallinato Moreno, ambos domiciliados en Hda. Las Cumbres Nevadas de Santa Isabel, Comuna San Fernando, e interpone acción de Amparo Económico de conformidad co

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