COLICHEO/RAINAO
Rol
Fecha
25 de marzo de 2022
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Se reproduce la sentencia apelada, teniendo presente, además, lo siguiente: Primero: Que, la parte recurrente y demandada de autos, expresa en su recurso que, con fecha 14 de septiembre de 2018, la demandante, y cónyuge de su representado, deduce demanda de nulidad de contrato de compraventa celebrado entre su representado y la hija de ambos doña Gloria del Carmen Rainao Colicheo, respecto del inmueble de propiedad de su representado ubicado en Hijuela No 12, Comunidad Indígena Gervasio Ancapi, Sector Quiñaco, de la comuna de Lautaro. Agrega que, el inmueble se encuentra inscrito a fojas 499 número 568 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro del año 1980, a nombre de don Julio Lorenzo Rainao Rainao, quien adquirió esta hijuela a título gratuito, por adjudicación que le hizo el Juzgado de Letras de Lautaro, por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1980, dictada en causa Rol 360, sobre división de comunidad indígena. Sostiene que, es efectivo que las partes contrajeron matrimonio con fecha el 5 de junio de 1974, matrimonio que se encuentra inscrito bajo el número 77 de la Circunscripción del Registro Civil de Lautaro, bajo el Régimen de Sociedad Conyugal. Argumenta la recurrente que, a pesar de lo señalado precedentemente, su representado por una situación laboral, se vio obligado a tener que ir a trabajar a la ciudad de Santiago, por lo que no es efectivo que abandonara a su familia, prueba de ello es que mensualmente les enviaba dinero para su sustento. Agrega que, no es efectivo que con mucho esfuerzo la demandante construyera en el terreno de su marido, pues al poco tiempo que éste se fuera a trabajar, ella se llevó a su conviviente a vivir a la casa de mi representado, con quien mantiene una convivencia hasta el día de hoy, teniendo 5 hijos de esa relación cuyas edades son de aproximadamente 30 años. Destaca que, transcurridos 6 años de celebrado su matrimonio, la demandante se habría involucrado en una relación extramatr
Fundamentos
fundamentos señalados, la cónyuge tenía una situación de convivencia con el Sr. Beltrán por casi 40 años, por lo que no puede aplicarse a este respecto el beneficio contemplado en la ley indígena, (Estatuto protector que sólo podría invocarse respecto de su conviviente), ya que sería abusivo invocar estatuto de cónyuge, cuando en los hechos con quien la demandante hizo familia por casi 40 años fue con el Sr. Beltrán y no con su representado. Finalmente solicita se revoque la resolución apelada, con costas. Segundo: Que compartiendo esta Corte los fundamentos esgrimidos por el tribunal a quo, es del caso tener presente que en estos autos efectivamente se ha acreditado del análisis de los documentos acompañados por la parte demandante al juicio, que don Julio Lorenzo Rainao Rainao, suscribió con fecha 23 de marzo de 2018 contrato de compraventa respecto del inmueble consistente en la Hijuela N° 12 de la Ex - Comunidad Indígena Gervasio Ancapi, ubicada en el lugar Quiñaco de la comuna de Lautaro, con una cabida aproximada de cuatro hectáreas veinte áreas de superficie, la que deslinda específicamente: Norte: cerco recto que separa de la hijuela número nueve; Este: cerco quebrado que separa de la hijuela número trece; Sur: cerco recto que separa de fundo Santa Rosa de don Isidro Irarrazabal; y Oeste: Cerco quebrado que separa de la hijuela número diez, habiendo comparecido directamente, sin la autorización de su cónyuge doña Magdalena del Carmen Colicheo Llaulen, encontrándose a la fecha casado bajo el régimen de sociedad conyugal, cuestión que no fue controvertida por las partes, sino que, como bien indicó la Conadi, la parte demandada se limitó a cuestionar la obligatoriedad o no de la autorización respectiva. De la prueba allegada al proceso, se estima adecuada la conclusión y argumentación a la que ha llegado el juez aquo, y por ello se estima que la parte demandante ha acreditado los presupuestos de la acción de nulidad interpuesta, resultando comprobada con la prueba rendida, por lo que el tribunal cuenta con elementos de convicción suficientes para concluir y acoger la demanda de nulidad. Tercero: Que, el juez sentenciador en sus considerandos noveno a vigésimo sexto realiza una valoración de la prueba aportada, y luego argumenta la aplicación de la ley 19.253, su artículo 14 y los antecedentes que sirven de fundamento. Cuarto: Que, lo expresado por la recurrente, resultan ser aseveraciones que no fueron acreditadas como hechos en el proceso, siendo la más relevante aquella alegación referente a que la demandante tenía la posesión notoria de estado civil de cónyuge de un tercero, y a este respecto, el considerando décimo octavo de la sentencia en alzada dispone que dicha alegación no fue acreditada por ningún medio probatorio, ni tampoco ha sido así declarado por sentencia judicial firme y ejecutoriada acompañada al proceso, que dé testimonio sobre el supuesto estado civil que la parte demandada le atribuye a la actora respecto al Sr. Beltr
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en las disposiciones legales citadas, artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA, la sentencia apelada de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Abogada Integrante Alejandra Cid Droppelmann. Rol N° 11 – 2021 Civil. (sac)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de marzo de dos mil veintidós. VISTOS Se reproduce la sentencia apelada, teniendo presente, además, lo siguiente: Primero: Que, la parte recurrente y demandada de autos, expresa en su recurso que, con fecha 14 de septiembre de 2018, la demandante, y cónyuge de su representado, deduce demanda de nulidad de contrato de compraventa celebrado entre su representado y
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