CERPA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
24 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que comparece don José Luis Rivadeneira Domínguez, abogado, quien deduce acción de protección constitucional en favor de don Sebastián Andrés Cerpa Astudillo y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal de aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo nonato como carga. Funda el recurso en cuanto siendo beneficiaria del Código de Plan de Salud Cruz Blanca ON 2A E 919, procedió el día 14 de julio de 2021 a incorporar a su hijo no nato a su plan de salud, informándole en dicho momento el alza del valor mensual del plan de salud, y el precio del plan de salud se realizará en la remuneración del mes de agosto de 2021, arguyendo que el recurso se interpone dentro de plazo, y que el cobro que está haciendo la recurrida por la incorporación de su hijo es improcedente pues ha determinado su precio mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional, y que se traducen en que la cotización pactada de su representada al incorporar a su hijo no nato paso de pagar 3,16 UF a 5,48 UF. Los citados actos ilegales y arbitrarios denunciados constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en sus siguientes números: 1. N° 2, referido a la igualdad ante la Ley. 2. N° 24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. 3. N° 9, inciso final, consistente en el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Esos derechos y garantías constitucionales resultan afectados por el precio que la Isapre pretende cobrar por la nueva carga, violando el DFL Nº1, de 2005, toda vez que ante la amenaza de que su hijo quedase sin cobertura de salud, la recurrente se vio obligada a incorporar a su hijo a la Isapre, el cual establece precios obten
Fundamentos
considerando la edad y sexo del beneficiario. Es esta misma discriminación atentatoria de los derechos constitucionales, que motivo la derogación por parte del Tribunal Constitucional de la normativa que le daba sustento. El Tribunal Constitucional con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en causa 1710-10-INC, publicada en Diario Oficial de 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y en consecuencia derogó los numerales 1,2,3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL 1, de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud, la que ha sido declarada contraria a la Constitución, por lo que la norma ha quedado sin sustento legal. El Capítulo IV de la sentencia, considerando centésimo quincuagésimo quinto, que establece: “Por otra parte, dicho mecanismo potencia una discriminación en contra de las mujeres, los adultos mayores y los niños menores de dos años, que no tiene justificación racional y, por lo tanto, no se aviene con la Constitución”. También invoca sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 17 de febrero de 2011, en recurso N°566-2011 que señala “… si bien la Isapre, antes de la derogación, podía aplicar esa tabla de factores porque la ley lo permitía; en septiembre del año 2010, fecha del envío de la comunicación por parte de la recurrida, la ley ya no contemplaba tal posibilidad pues las normas pertinentes habían sido derogadas y privadas de todo efecto, producto de la publicación en el Diario Oficial, con fecha 9 de agosto del año pasado, de la sentencia de inconstitucionalidad antes citada”. Habiendo desaparecido las normas jurídicas que autorizaban a determinar los precios conforme a la edad del cotizante o de sus beneficiarios, las mismas han perdido validez, y adolecen de nulidad absoluta por objeto ilícito por contravenir el derecho público chileno. Así también lo confirma la causa Rol N°766-2012, confirmada por la Excma. Corte Suprema que señala: “8º)Que, de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, a esta Corte de Apelaciones le parece que el actuar de la Isapre recurrida es ilegal en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito , según lo ha declarado la Corte Suprema y, arbitrario en tanto, no resulta razonable insistir en normas validas pero que han perdido la eficacia en virtud del pronunciamiento expulsatorio del Tribunal Constitucional.” “21º) Que, por lo antes explicado, este tribunal estima que el actuar de la Isapre recurrida es ilegal en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley, en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, se
Fallo
Por tanto, colige, el acto ilegal o arbitrario que se reclama es la utilización por parte de la recurrida de un factor de riesgo (grupo familiar) por el cual se multiplica el precio base del plan, resultando el precio a pagar por el nuevo beneficiario, el cual se fija al momento de la incorporación pero que se perpetua mes a mes, al efectuarse el descuento de la cotización a pagar. De lo anterior, resulta que el recurrente se verá obligado a pagar un precio adicional, solamente por la nueva carga de 2,32 UF, equivalentes al día de hoy a $66672. Lo anterior, sumado a lo que actualmente paga por su contrato de salud, resulta una cantidad mensual de 5,48 UF que equivale a $157484, lo cual resulta ser excesivo e irracional. El actuar de la recurrida es ilegal ya que no tiene ningún fundamento, toda vez que la norma que le sirve de fundamento fue derogada por el Tribunal Constitucional; y que es arbitrario ya que el actuar se basa en una discriminación caprichosa, que se aplica un factor considerando la edad y sexo del beneficiario. Es esta misma discriminación atentatoria de los derechos constitucionales, que motivo la derogación por parte del Tribunal Constitucional de la normativa que le daba sustento. El Tribunal Constitucional con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en causa 1710-10-INC, publicada en Diario Oficial de 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y en consecuencia derogó los numerales 1,2,3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 t
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Que comparece don José Luis Rivadeneira Domínguez, abogado, quien deduce acción de protección constitucional en favor de don Sebastián Andrés Cerpa Astudillo y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal de aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de sa
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