RUIZ VÁSQUEZ LORENZA VIVIANA/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
24 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Compareció en este proceso Rol N° 12.832-2021 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, la abogada Karina Martínez Bendel, domiciliada en calle Aníbal Pinto número 509 oficina N° 1.301, Edificio Pedro de Valdivia, comuna y ciudad de Concepción e interpuso recurso de protección en favor de Lorenza Viviana Ruiz Vásquez, laboratorista química, con domicilio en Calle Fresia N°90, Departamento 503, Condominio Plaza Chiguayante, comuna de Chiguayante, en contra de la ISAPRE CONSALUD S.A. (en adelante e indistintamente la “Isapre” o “ISAPRE CONSALUD S.A”), institución de salud previsional, representada por Marcelo Dutilh Labbé, domiciliado para estos efectos en calle Freire N° 1.445, Concepción, en razón que, en su opinión, haber incurrido la recurrida en el acto arbitrario e ilegal consistente en aplicar en forma permanente un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores derogada en la actualidad, y que la discrimina en relación a su edad y sexo, atentando por tanto las garantías constitucionales de la recurrente. Agrega que actualmente la actora se encuentra vinculada con ISAPRE CONSALUD S.A mediante un plan complementario de salud denominado UNIV.DE CONCEPCION CLIN.BASE-CONSALUD 63-UDEC8, plan por el que se le ha cobrado un precio indebido, conforme constaría en el documento acompañado (F.U.N), pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Añade que en este caso en particular, la aseguradora multiplica el precio base de su plan de salud, es decir, 0.86 UF por el Factor Grupo Familiar 2,78, según indica el FUN que acompaña en un otrosí de su presentación, lo que da un total de 2.390 UF a pagar en forma mensual. Indica que la conducta de la recurrida vulneraría las garantías constitucionales contempladas en los números 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las razones que desarrolla en su recurso.
Fundamentos
considerando: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de esta acción la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso interpuesto; 2°) Que, como se indicó en lo expositivo, se interpuso acción constitucional de protección a favor de Lorenza Viviana Ruiz Vásquez en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., por el acto ilegal y arbitrario en que habría incurrido esta última -según explica- al aplicar un precio improcedente a su Plan de Salud de acuerdo a una tabla de factores derogada, que la discrimina por su edad y sexo, vulnerando los derechos fundamentales que indica en su libelo. Solicita a esta Corte que se acoja el recurso y se declare que para determinar el precio de la recurrente como beneficiaria de su contrato de salud, la ISAPRE deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, o acogerlo en la forma que este tribunal determine, con costas; 3°) Que de acuerdo al mérito de los informes evacuados tanto por la recurrida ISAPRE CONSALUD S.A. como por Universidad de Concepción, es posible establecer los siguientes hechos que interesan para resolver el asunto planteado: 1. Que la recurrida ISAPRE CONSALUD S.A. y la Universidad de Concepción suscribieron un convenio colectivo de salud, mediante el cual se establecen condiciones especiales para todos los trabajadores de esa casa de estudios superiores que contraten Planes de Salud Colectivos con dicha institución de salud. 2. Que la actora Lorenza Viviana Ruiz Vásquez es trabajadora de la Universidad de Concepción desde el año 1995, y en esa calidad suscribió el F.U.N. correspondiente por el cual contrató con la ISAPRE recurrida el PLAN DE SALUD CLIN BASE - CONSALUD 63-UDEC8. 3. Que al encontrarse adscrita a dicho Plan de Salud Colectivo, la actora debía pagar el 7% de su remuneración más el precio correspondiente por las Garantías Explícitas en Salud (GES) sin considerarse para fijar tal monto un precio base ni factores de riesgo. 4. Que la ISAPRE recurrida comunicó a la Universidad de Concepción, su decisión de poner fin al Convenio Colectivo de Salud Vigente. 4°) Que de acuerdo a lo que se viene señalando, no resulta ser efectivo el fundamento de la pretensión de la recurrente para sosten
Fallo
por tanto las garantías constitucionales de la recurrente. Agrega que actualmente la actora se encuentra vinculada con ISAPRE CONSALUD S.A mediante un plan complementario de salud denominado UNIV.DE CONCEPCION CLIN.BASE-CONSALUD 63-UDEC8, plan por el que se le ha cobrado un precio indebido, conforme constaría en el documento acompañado (F.U.N), pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Añade que en este caso en particular, la aseguradora multiplica el precio base de su plan de salud, es decir, 0.86 UF por el Factor Grupo Familiar 2,78, según indica el FUN que acompaña en un otrosí de su presentación, lo que da un total de 2.390 UF a pagar en forma mensual. Indica que la conducta de la recurrida vulneraría las garantías constitucionales contempladas en los números 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las razones que desarrolla en su recurso. Concluye solicitando que para la determinación del precio del plan de salud de la recurrente, la ISAPRE deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste habría sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, o bien acoger este recurso de la forma que esta Corte determine, con costas. Informó Francisco González Sese, por la recurrida ISAPRE CONSALUD S.A, señalando que su representada y la Universidad de Concepción suscribieron un convenio colectivo, med
Texto Completo (Preview)
Concepción, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Compareció en este proceso Rol N° 12.832-2021 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, la abogada Karina Martínez Bendel, domiciliada en calle Aníbal Pinto número 509 oficina N° 1.301, Edificio Pedro de Valdivia, comuna y ciudad de Concepción e interpuso recurso de protección en favor de Lorenza Viviana Ruiz Vásquez, laborat
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica