GOMEZ BARRAGAN CARLOS ANTONIO; VALBUENA PEREZ ELIZABETH JOSEFINA/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
24 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Juan Pablo Collao Arenas, en representación de Rosa Elena Gómez Valbuena, quien a su vez actúa por sí y en favor de sus progenitores, Carlos Antonio Gómez Barragán y Elizabeth Josefina Valbuena Pérez, ambos de nacionalidad venezolana, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la Dirección de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y de su Director Julio Fiol Zúñiga, por privar, perturbar y amenazar el derecho constitucional de la libertad personal y seguridad individual de los amparados, establecido en el artículo 19 N°7 y cautelado en el artículo N°21 de la Constitución Política de la República. Explica que Rosa Gómez Valbuena, siendo titular de permanencia definitiva, el 23 de enero del año 2020, envió solicitud de visa de responsabilidad democrática para sus padres, en virtud de su derecho de reunificación familiar, teniendo en consideración que se encontraba separada de ellos hace tres años. Dicho trámite, fue realizado ante el Consulado General de Chile en Caracas, a través de su sistema de atención disponible en el sitio web que individualiza, adjuntando toda la documentación requerida. En razón de lo anterior, recibió dos correos electrónicos de recepción satisfactoria de sus solicitudes respecto de ambos padres el 11 de mayo de 2020, para luego recibir otros dos, en la misma fecha, en que se les citaba al Consulado General de Chile en Caracas, entre el 21 y 23 de junio de 2021. Alega que el 11 de noviembre de 2020, el ente recurrido de forma ilegal y arbitraria, cerró las solicitudes de visa de responsabilidad democrática, informándolo a través de un correo electrónico, el cual indicaba que en virtud de la emergencia sanitaria, en el que se mantenían las fronteras cerradas y habiéndose excedido el plazo exigido para la finalización del procedimiento administrativo, se deberá rechazar la solicitud , atendido al cierre t
Fundamentos
considerando las circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que persisten hasta la actualidad. Finaliza su presentación aclarando que el derecho alegado por los recurrentes no es indubitado, pues se deben cumplir con los requisitos objetivos que dispone la Ley, teniendo los solicitantes solo el derecho de obtener una respuesta respecto de su solicitud, además esta acción constitucional no sería procedente para este caso, pues no existiría una privación, perturbación o amenaza ilegal en su derecho de libertad personal y seguridad individual de los recurrentes, al no encontrarse en el territorio, ni se dan los supuestos básicos para que el recurso prospere. TERCERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. CUARTO: Que el acto que motiva el presente recurso de amparo consiste en cuestionar el rechazo genérico de las visas de responsabilidad democrática que se tramitaban en el Consulado de Chile en Caracas, Venezuela, respecto de Carlos Antonio Gómez Barragán y Elizabeth Josefina Valbuena Pérez; toda vez que el 11 de noviembre de 2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile realizó un cierre masivo de esta clase de visas, por motivo de la crisis sanitaria, lo que afectó arbitrariamente a la familia que no ha podido reunificarse. QUINTO: Que el correo electrónico masivo que se cuestiona se remitió el 11 de noviembre del año pasado a los recurrentes y fue del siguiente tenor: “Con motivo de la crisis sanitaria, producto del SARS–COV2, mediante el Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se decretó el cierre de fronteras que impidió el ingreso de numerosos extranjeros al país, con la consecuente suspensión de sus procedimientos de visación. Habiéndose prolongado en el tiempo la necesidad de mantener dicho cierre, se ha excedido con ello el plazo exigido para la finalización del procedimiento administrativo, lo que corresponde, además, al criterio adoptado en diversos fallos por los Tribunales de Justicia, en el sentido que, de existir un retardo en su tramitación, debe dictarse el correspondiente acto terminal conforme a lo dispuesto en la ley. Por ende, de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, se deberá rechazar una solicitud de VISA DE RESPONSABILIDAD DEMOCRÁTICA por concurrir alguna de las causales contenidas en dicha disposición legal. En el presente caso, corresponde rechazar dicha solicitud en virtud de la causal establecida en el artículo 63 N° 1 del DL 1094, en relación con los artículos 2° y 15 N° 7 del señalado cuerpo legal, así como de los artículos 1°y 2° del Decreto
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se decide que se acoge el recurso de amparo deducido en favor de Carlos Antonio Gómez Barragán y Elizabeth Josefina Valbuena Pérez, padres de la compareciente, solo en cuanto se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, reactive el trámite de visa de los citados amparados, debiendo en consecuencia darles atención preferente y en el más corto plazo en el Consulado de Chile en Caracas, adoptando un pronunciamiento definitivo sobre dicho trámite. Regístrese, comuníquese por la vía más rápida y, en su oportunidad archívese. N° Amparo 759-2022 Pronunciada por la Novena Sala, presidida por la ministra señora Graciela Gómez Quitral, e integrada, además, por la ministra (S) señora Isabel Margarita Zúñiga Alvayay y el abogado integrante señor Eduardo Jequier Lehuede. En Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. A los escritos folios 6 y 7: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Juan Pablo Collao Arenas, en representación de Rosa Elena Gómez Valbuena, quien a su vez actúa por sí y en favor de sus progenitores, Carlos Antonio Gómez Barragán y Elizabeth Josefina Valbuena Pérez, ambos de
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