BUSTOS/AGRICOLA KERHR E HIJOS LIMITDA
Rol
Fecha
24 de marzo de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En esta causa, Ruc: 21- 4-0319771-5, Rit: O-4- 2021 del Juzgado de Letras de Lautaro, se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2021, por la Magistrada Suplente de dicho tribunal doña Flor Quezada Pereira, por medio de la cual se hace lugar a la demanda deducida por don Marcelo Alex Díaz Salas, abogado, C.N.I.: 13.386.068-1, domiciliado en calle Lautaro N° 325 Oficina 606 de la comuna de Los Ángeles y para estos efectos domiciliado en calle Ramón Freire 1008 de la comuna de Lautaro, en representación de don Sebastián Mario Bustos Rivera, chileno, cesante, C.N.I 8.489.880-5, con domicilio en calle Los Nogales N°440 de la comuna de Galvarino, en contra de su ex empleador, la sociedad Agrícola Kher e hijos limitada, Rut n° 76.432.777-2 del giro de su razón social, representada legalmente por don Edmundo Rolf Kher Mellado, C.N.I n° 7.117.549-9, domiciliado en Fundo El Maitén camino Colonia Kilómetro 2 de la comuna de Galvarino, ordenando el pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales solicitadas, con condenación en costas. En contra de dicha sentencia recurrió de nulidad el abogado de la demandada don Gaspar Antonio Calderón del Solar, por la causal del artículo 478 letras c ) y en subsidio letra b) ambas del Código del Trabajo, pidiendo al Tribunal de alzada declare nula la sentencia citada, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que el despido del actor ocurrió el 7 de octubre de 2021 fue justificado al no concurrir a sus labores dos días seguidos habiéndose cumplido con las formalidades legales para el aviso, en consideración a los antecedentes que expone en su presentación. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó solamente el apoderado de la empleadora. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El recurso de nulidad, finalmente, es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. Segundo: Que la parte recurrente y demandada de autos, funda su recurso en lo dispuesto en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Argumenta que en el presente caso se ha establecido que el 25 septiembre de 2020 el demandante trabajó por última vez, firmando el libro de asistencia, que la demandada envío carta despido por la causal del artículo 160 n°3 del Código del Trabajo con fecha de terminación de los servicios el 7 de octubre 2020 , que el 7 octubre de 2020 el actor dedujo reclamo ante la Inspección del Trabajo siendo citado a comparendo el 15 de octubre 2020, que el comprobante de la carta aviso por terminación se envió el 8 de octubre de 2021, y la copia a la Dirección del Trabajo. Sobre la calificación jurídica de los hechos y su correcta aplicación razona sobre esto, concluyendo que el tribunal haciendo uso de las facultades no aplicó lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, habiendo comunicado al trabajador enviándole carta de despido, cumpliendo con las formalidades legales para ser procedent
Fallo
fallo al apartarse la sentenciadora del contenido del artículo 162 del Código laboral, pues la sentencia permitió que se diera por probado un despido sin prueba, condenado a la empleadora. El vicio antes denunciado nace con la dictación de la sentencia, encontrándose dentro del plazo para la interposición. Tercero: Que en subsidio invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, pues refiere que la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta sobre las normas de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica, según las cuales el sentenciador, al dictar el fallo, debe tener en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas rendidas en el juicio, pero aun así derivó en que el sentenciador diera por no acreditada la causal invocada en la comunicación del despido contradiciendo los principios de la sana crítica y en especial los principios de la razón suficiente y de la no contradicción. Por lo que invoca esta segunda causal de derecho, atendido a la existencia de infracción manifiesta en las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, ya que, la sentencia fue dictada con infracción de las normas sobre la protección de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo al artículo 456 del Código del Trabajo. El trabajador adujo que fue despedido verbalmente el día 25 septiembre 2020, mientras que su ex empleador argumentó que lo despidió por hab
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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En esta causa, Ruc: 21- 4-0319771-5, Rit: O-4- 2021 del Juzgado de Letras de Lautaro, se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2021, por la Magistrada Suplente de dicho tribunal doña Flor Quezada Pereira, por medio de la cual se hace lugar a la demanda deducida por don Marcelo Alex Díaz Salas, abogado, C.N.I.: 13.386
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