ALBORNOZ/MUÑOZ
Rol
Fecha
24 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece doña Cristina Sánchez Barría, abogada, en representación de doña Natalí Alejandra Albornoz Peña, recurriendo de protección en contra de doña Verónica del Carmen Verra Millalef, por los hechos que indica: Señala que recurre de protección por las acciones ilegales y arbitrarias llevadas a cabo por la recurrida, que consisten en la perturbación del legítimo derecho de propiedad que tiene sobre un inmueble, toda vez que con la conducta de ésta se le ha despojado completa y absolutamente de dicho derecho; que a comienzo del año 2014 la recurrida ocupa un retazo de terrero, colindante al de ella, construyendo una mediagua en dicho lugar, realizando otras obras y cercando por completo la entrada al predio, debiendo concertar con otro vecino una servidumbre de paso para poder entrar en el inmueble; además, corrieron los cercos que deslindaban la propiedad y ahora ocupan el frente del inmueble de la recurrente, ocasionando que el portón de ingreso no pueda abrirse en totalidad. Agrega que la recurrida ahora vierte sus desechos en el predio de la recurrente, instaló techumbres cuyas aguas lluvia caen directamente en la entrada, lo que hace posible transitar; también instaló una fosa séptica, que evacúa en la entrada del predio, provocando una serie de molestias que indica. Pide, en definitiva, luego de reseñar las normas constitucionales afectadas, que se acoja el recurso y se disponga que la recurrida retire el cerco que impide el normal tránsito al portón de ingreso de su representada, la apertura del cierre del citado portón y se abstenga de botar desechos y evacuar aguas servidas. Informando el recurso, se pide el rechazo, indicándose por la recurrida que vive en un terreno de Ferrocarriles del Estado, donde ha construido su vivienda y comenzado un negocio de confites, no siendo efectivos los actos que se le imputan por la recurrente Agrega que las fotografías acompañadas en el recurso, estas no permiten establecer ninguna conclusión, como tampoco son
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, a fin de analizar el asunto planteado por esta vía, resulta conveniente consignar que el presente recurso, establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se debe tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenace ese atributo. Así, es requisito indispensable de esta acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, que sea contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías- preexistentes- protegidas. Segundo: Que, el recurrente ha recurrido de protección, por estimar vulnerado su derecho de propiedad por parte de la recurrida, al haber ésta instalado un cerco que le afecta el tránsito hacia su predio. Tercero: Que, de acuerdo a lo expuesto en el informe de la recurrida, es claro que existe un conflicto entre las partes, derivado del hecho al que se hace referencia en el motivo anterior, dejando en claro, al tenor de lo expuesto tanto en el recurso como en el informe que ambas son ocupantes colindantes de los inmuebles, no propietarias. Cuarto: Que, de acuerdo a lo que se puede apreciar en las fotografías acompañadas en el recurso, es claro que existe un cerco que divide las propiedades, que ha sido instalado por la recurrida alterando el statu quo que existía en el lugar, lo que se estima un actuar arbitrario, dado que no se acredita razonabilidad por parte ésta e igualmente ese actuar es ilegal, porque no está amparada por disposición legal alguna que lo permita, que impide el libre tránsito, lo que amerita acoger el presente recurso, por este capítulo. Quinto: Que, respecto de las otras aseveraciones expuestas en el recurso, no existe ningún antecedente fehaciente que dé cuenta de su efectividad, atendido, además, la negativa de la recurrida, por lo que no será acogido el recurso, por esos conceptos.
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Constitución Política de La República, Autoacordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección, se declara: Que se acoge la acción de protección deducido por doña Cristina Sánchez Barría, por su representada, en contra de la recurrida, sólo en cuanto, deberá retirar el cerco que divide las propiedades, permitiendo el libre tránsito y se rechaza en lo demás. Redacción de la Fiscal Judicial Sra. Gloria Hidalgo Álvarez. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-2452-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Comparece doña Cristina Sánchez Barría, abogada, en representación de doña Natalí Alejandra Albornoz Peña, recurriendo de protección en contra de doña Verónica del Carmen Verra Millalef, por los hechos que indica: Señala que recurre de protección por las acciones ilegales y arbitrarias llevadas a cabo por la recurrida,
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