SIN INFORMACION

BUSTAMANTE/ISAPRE NUEVA MAS VIDA S.A.

Rol

Fecha

24 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece Pedro Saavedra Fuentes, abogado, en representación de CRISTIAN ALEJANDRO BUSTAMANTE PACULL, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de ISAPRE NUEVA MÁS VIDA S.A., denunciando como acto ilegal y arbitrario el pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión del hijo de su representado en su contrato de salud, con vulneración de las garantías constitucionales previstas en el numeral 1°, 2°, 9°, 18° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente ingresó a su plan de salud como carga a su hijo nonato, percatándose de que el precio de su plan se incrementaría desproporcionadamente el valor original, aumentando en 2,9 veces el precio del plan base, producto del cálculo realizado en una tabla de factores que, para determinar el precio final, utiliza una fórmula matemática donde el precio base se multiplica por el factor más precio ges más beneficios adicionales, teniendo como resultado un precio final, que cambia el factor y el precio GES. Al ser un contrato de adhesión, tuvo que aceptar dichas condiciones para mantener la protección de salud para su hijo en gestación, con lo cual su plan aumentó al precio total de 13.52 UF mensuales, lo que se haría efectivo en febrero de 2022. Refiere que dicho cálculo carece de toda lógica y razonabilidad, dado que la Isapre debió aplicar la tabla de factor única que rige y está vigente a contar del 1 de abril de 2020 a través de la Circular IF N° 343 de la Superintendencia de Salud. Detalla que la recurrida pretendió aplicar un precio improcedente, mediante tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional el 6 de agosto de 2010, por sentencia dictada en la causa rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de 9 de agosto de 2010, en que declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art.

Fundamentos

considerando la contingencia de los riesgos de salud de un modo desproporcionado en sí mismo y carente de justificación en cuanto a la modalidad de incremento de los cobros por riesgos relativos a contingencias mortales o de alto impacto en la calidad de vida de los menores de edad, ya cubiertos por el legislador. Adicionalmente, se estima vulnerado el derecho a elegir el sistema de salud de la elección de los cotizantes, consignado en el artículo 19, numeral 9° inciso final de la Constitución. Todo lo anterior, por cuanto en este caso el aumento de los costos se realiza estimando variables no objetivas y discriminatorias, que, especialmente configuradas en el artículo 199 del aludido DFL N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud le permite a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público respecto de un derecho constitucional como el de protección de la salud, especialmente de los más vulnerables. Y, finalmente, se estima vulnerado el derecho de propiedad de la cotizante, reconocido en el artículo 19, numeral 24° de la Constitución, en cuanto los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud dentro de su contrato le implica pagar a la requirente un costo variable que no podemos estimar pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud". QUINTO: Que del análisis de las normas señaladas y de la orientación que la derogación de ciertos preceptos de la normativa de la Ley Nº18.933, cabe concluir que los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de las tablas de factores de edad y sexo, pues carecen de validez jurídica, toda vez que el sustento del sistema de reajustabilidad por aplicación de tablas de factores estaba regulado en las disposiciones derogadas por el Tribunal Constitucional en la sentencia Rol N° 1710-2010. Por lo tanto, habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de las instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, es de rigor que éstas pierdan vigor, pues las normas que las sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. En consecuencia, y por iguales razones, las Isapres están impedidas de alzar sus precios por incorporación de una nueva carga legal por un evento natural como es el nacimiento o incorporación de un hijo, en atención al hecho que la derogación eliminó las normas que son necesarias para, precisamente, elaborar las tablas de factores. SEXTO: Que de esta manera, la recurrida al fijar el precio a cobrar por la incorporación de una nueva carga en el plan de salud del actor multiplicando, como lo dispone la letra m) del artículo 170 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, el precio base del mismo por los factores de riesg

Fallo

Por tanto, argumenta que la tabla de factores usada por la Isapre, no se rige por las normas derogadas del artículo 199 del D. F. L. N°1, y en consecuencia, las alegaciones de la parte recurrente, sobre una supuesta vulneración las garantías constitucionales establecidas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no son efectivas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO; PRIMERO: Que la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que el pronunciamiento de esta Corte consiste en determinar si el aumento en el valor del plan de salud por la incorporación de una nueva carga legal -el hijo no nacido del recurrente-, previa aplicación por parte de la Isapre de una tabla de factores, constituye o no, un acto ilegal o arbitrario. TERCERO: Que es el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005, del Ministerio de Salud, el que establece

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Arica, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Pedro Saavedra Fuentes, abogado, en representación de CRISTIAN ALEJANDRO BUSTAMANTE PACULL, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de ISAPRE NUEVA MÁS VIDA S.A., denunciando como acto ilegal y arbitrario el pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión del hijo de su representado en su

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