JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

VILLEGAS/TRANSPORTES CRUZ DEL SUR

Rol

Fecha

24 de marzo de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Comparece la abogada Rosa Makarena Huentecura Huentén, por la demandante en autos sobre, caratulada “VILLEGAS/TRANSPORTES CRUZ”, RIT O-412-202. Señala que interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 19 de octubre del 2021, mediante la cual se rechaza parcialmente la demanda presentada por don JULIO RENATO VILLEGAS VEGA en contra de TRANSPORTES PULLMAN SUR LIMITADA, y en contra de TRANSPORTES CRUZ DEL SUR LIMITADA, que indica lo siguiente en su parte resolutiva “I.- Que SE RECHAZA la demanda interpuesta por don JULIO RENATO VILLEGAS VEGA, run 4.475.177-1, en contra de su ex empleador TRANSPORTES PULLMAN SUR LIMITADA, RUT 76.692.400-K, representada legalmente por don LUIS ALMONACID VILLARROEL, y en contra de TRANSPORTES CRUZ DEL SUR LIMITADA, sociedad de responsabilidad limitada, RUT 80.983.500-6, representada legalmente por don LUIS ALMONACID VILLARROEL todos ya individualizados y se declara que el despido del demandante fundado en la causal de necesidades de la empresa resulta ajustado a derecho; IV.- Que SE RECHAZA la demanda en cuanto pretende el pago de horas extraordinarias y gratificaciones, por improcedente”. Todo lo anterior, en consideración a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Indica que el presente recurso sólo se refiere al despido injustificado, las indemnizaciones referidas en relación con éste, es decir, indemnización por años de servicios, indemnización sustitutiva del aviso previo, recargos; del mismo modo en relación con el pago de horas extraordinarias que fue declarado por parte del tribunal aquo como por improcedente, todo esto debido a que el tribunal aquo procedió no acogerlo. En lo demás, esta parte no realiza reproche alguno de la sentencia. Argumenta que las causales de nulidad del son las establecidas en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Esto,

Fundamentos

considerando cuarto de la sentencia). b) Se puso término a la relación laboral el día 01 de julio del 2020. (considerando cuarto de la sentencia). c) Que la causal invocada por la demandada para poner término al contrato es la de necesidades de la empresa, según se expresa en la carta de despido 29 de mayo del 2020 por la cual se comunica el término del contrato de trabajo, la que fundamenta “Producto de la actual realidad sanitaria, política y económica de nuestro país, la empresa ha sufrido una cesación total de sus ingresos desde el pasado 30 de marzo de 2020, lo que se suma a la constante baja que acarrea hace más de tres años que en definitiva ha afectado seriamente las finanzas de la compañía. Frente a estos drásticos cambios de la economía nacional y las actuales condiciones de mercado del transporte en nuestro país debido a la pandemia derivada del Covid 19 nuestra empresa en definitiva no podrá seguir operando debiendo prescindir de su cargo y por ende de sus servicios”. (considerando sexto de la sentencia). d) Que de la sólo lectura de las carta de despido, se desprende .” Como primer aspecto debe dejarse asentado que en la comunicación enviada al actor se desprende que cumple formalmente los requisitos establecidos en el artículo 162 del Código del Trabajo toda vez que establece una causal de despido, necesidades de la empresa, no limitándose únicamente a señalar las hipótesis de la causal, sino que se expresan como hechos fundantes la realidad sanitaria, que la empresa ha sufrido cesación total de sus ingresos desde 30 de marzo de 2020 una constante baja que acarrea hace más de tres años que han afectado las finanzas y que las actuales condiciones del mercado de transporte debido a la pandemia del Covid, 19, es que la empresa no podrá seguir operando”. (considerando décimo de la sentencia). e) Que, en la sentencia en su considerando duodécimo se encarga de indicar el motivo por el cual rechaza la petición de indemnización sustitutiva del aviso previo indicando lo siguiente “Que en consecuencia en atención a la causal invocada, habiéndose reclamado por la demandante en cuanto al pago de la indemnización por años de servicio, por $6.464.997 conforme consta en causa J-137-2020 acumulada a la causa rit J-131-2020 tenida a la vista se acredita que el actor recibió con fecha 28 de mayo de 2021 la cantidad de $7.894.115 por concepto de pago de la indemnización por años de servicio más incremento del 20% dispuesto en causa J-137-2020 conforme al artículo 169 letra a) del Código del trabajo, resultando improcedente el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo en atención a que se otorgó el aviso con 30 días de anticipación como exige el artículo 162 del Código del trabajo”. f) En cuanto al pago de horas extraordinarias se señaló lo siguiente por parte del tribunal “En cuanto al pago de horas extraordinarias que reclama por la cantidad de $3.976.770.- Conforme al contrato del actor desempeñándose como conductor de buses interur

Fallo

se declara que el despido del demandante fundado en la causal de necesidades de la empresa resulta ajustado a derecho; IV.- Que SE RECHAZA la demanda en cuanto pretende el pago de horas extraordinarias y gratificaciones, por improcedente”. Todo lo anterior, en consideración a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Indica que el presente recurso sólo se refiere al despido injustificado, las indemnizaciones referidas en relación con éste, es decir, indemnización por años de servicios, indemnización sustitutiva del aviso previo, recargos; del mismo modo en relación con el pago de horas extraordinarias que fue declarado por parte del tribunal aquo como por improcedente, todo esto debido a que el tribunal aquo procedió no acogerlo. En lo demás, esta parte no realiza reproche alguno de la sentencia. Argumenta que las causales de nulidad del son las establecidas en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Esto, en relación con los artículos 161, 3, 162 y 169 letra a), 25 y del Código del Trabajo. Y subsidiariamente la causal del articulo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, según corresponda. Respecto de la primera causal de nulidad que se reclama: la del artículo 477, esto es, cuando

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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. VISTOS Comparece la abogada Rosa Makarena Huentecura Huentén, por la demandante en autos sobre, caratulada “VILLEGAS/TRANSPORTES CRUZ”, RIT O-412-202. Señala que interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 19 de octubre del 2021, mediante la cual se rechaza parcialmente la demanda presentada por don

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