SIN INFORMACION

MARTINEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

24 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece Mauricio Alejandro Canales Rojas, habilitado en derecho, en nombre de Reinaldo Savier Martínez Yrigoyen, venezolano, domiciliado en Calle Faustino Sarmiento N°3502, Calama, quien deduce recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración (Servicio Nacional de Migraciones) con domicilio en San Antonio 580, 6° Piso, Santiago, por omitir pronunciamiento sobre la solicitud de visa de permanencia definitiva, vulnerando el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, solicitando acoger el presente recurso. Informa la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso en que el recurrente ingresó regularmente a territorio nacional, solicitando en enero de 2020 visa de permanencia definitiva a través de la plataforma online del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, adjuntado toda la documentación requerida para dicho trámite. Alega que la recurrida no ha entregado ningún tipo de información provocando una incertidumbre y una tensión emocional importante, por lo que solicita se ordene a la recurrida resolver sin más trámite la solicitud de permanencia definitiva. SEGUNDO: Que Nicolás Cornejo Montenegro, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, informa solicitando el rechazo por no existir actuación ilegal o arbitraria. Expone que efectivamente con fecha 29 de enero de 2020 el extranjero solicitó permiso de permanencia definitiva, dictando Resolución Exenta N°22136461 de 10 de marzo de 2022, aprobando avance en el estado de trámite de la solicitud de permanencia definitiva la que se encuentra en Análisis Resolutivo. Etapa que consiste en la validación de pago de derechos, si corresponde, y la revisión de antecedentes aportados por instituciones externas sobre antecedentes delictuales del peticionario y emisión del acto administrativo que otorga o rechaza la permanencia definitiva. Manteniendo situación migratoria regular en el territorio nacional, por lo que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Refiere que no es posible configurar alguna hipótesis de silencio administrativo, en los términos de los artículos 64 y 65 de la Ley 19.880, al ofrecer un constante pronunciamiento respecto del estado actual de todas las solicitudes de permanencia definitiva ingresadas, a través de la emisión de las correspondientes resoluciones exentas. Finalmente, en cuanto al tiempo de tramitación, señala que de acuerdo al artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial y el estado de emergencia en el cual se encuentra nuestro país. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que solo ampara derechos no controvertid

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente”. SÉPTIMO: Que en el mismo sentido, y siguiendo el criterio ya asentado por esta Corte de Apelaciones, se debe tener en consideración que la Ley N°19.980 regula los procedimientos administrativos y consagra entre sus principios el de celeridad (artículo 7) y el conclusivo (artículo 8), los que especie aparecen infringidos. Ello, pues lo esperable es que la Administración dé una respuesta expedita a los usuarios, sin afectar con indebidas dilaciones los derechos de las personas, de manera de hacer realidad los principios indicados. Lo anterior, puesto que aun cuando ha transcurrido el plazo máximo para la conclusión del proceso administrativo, según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880, este no ha concluido, ya que a la fecha no existe pronunciamiento de la solicitud de permanencia definitiva. OCTAVO: Que, si bien es cierto, el plazo de seis meses no es

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Antofagasta, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Mauricio Alejandro Canales Rojas, habilitado en derecho, en nombre de Reinaldo Savier Martínez Yrigoyen, venezolano, domiciliado en Calle Faustino Sarmiento N°3502, Calama, quien deduce recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración (Servicio Nacional de Migraciones) con domicilio en San Antoni

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