SIN INFORMACION

CALLEJAS/ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

24 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Andrés Mauricio Jabre González, en representación de doña Daniela Francisca Callejas Rosenberg, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de ISAPRE VIDA TRES S.A, institución de salud previsional, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hija recién nacida, como carga de la parte recurrente. Expresa que concurrió a inscribir como carga a su hija recién nacida y con el fin de que estuviera cubierta por el plan contratado, firmó el formulario respectivo momento en que la recurrida le indicó un aumento en su plan de salud. Afirma que el aumento en precio de su plan mediante el uso de la señalada tabla de factores, por incluir a su hija como carga legal, constituye un abuso y una arbitrariedad que violenta sus derechos y garantías constitucionales, atentando, especialmente, contra la estabilidad financiera de la familia, si se considera que pasará a costar el doble. Puntualiza que para dicho cobro la Isapre recurrida se basa en la aplicación de la denominada “Tabla de Factores”, dado que multiplica el precio base por el factor “Grupo Familiar”. La aplicación de dicha tabla de factores es un acto ilegal y arbitrario, ya que la misma se encuentra derogada en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010 (Rol N° 1710-2010), publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, que declaro derogados los numerales 1, 2, 3, y 4, inciso tercero del Art. 38 Ter de la Ley N° 18.933, actual art. 199 del DFL N° 1 (21006); por lo que, como ha dicho la Corte Suprema “la facultad otorgada a la Isapre para adecuar el contrato de salud previsional suscrito entre las partes, entre otros rubros, producto de la incorporación –por un evento natural como es el nacimiento- de una nueva carga legal, ha quedado sin sustento legal”. Estima que su contrato de salud no puede ser objeto de al

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.

Fallo

por tanto, la alegación resultó improcedente. Quinto: Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 sobre la materia prescribe en la letra m) del artículo 170, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, para los fines de ese libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que, se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sexto: Que, por su parte, el artículo 199 del mismo cuerpo legal, dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la que aplicará a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Supe

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Andrés Mauricio Jabre González, en representación de doña Daniela Francisca Callejas Rosenberg, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de ISAPRE VIDA TRES S.A, institución de salud previsional, por el acto que estima ilegal y arbitrario cons

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