UNIVERSIDAD CATOLICA DEL MAULE/SAAVEDRA
Rol
Fecha
24 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado don Eduardo Méndez González, en representación de Universidad Católica del Maule, dedujo recurso de hecho en contra de la resolución dictada en causa sobre procedimiento concursal de liquidación voluntaria de empresa deudora, ROL N°2246-2019 del 3° Juzgado Civil de Letras de Talca, que no dio lugar al recurso de apelación subsidiario impetrado en contra de la resolución de fecha 18 de agosto de 2020 que no hizo lugar a solicitud de exclusión de crédito. Como antecedentes de hecho, expuso que con fecha 15 de mayo su parte promovió un incidente de exclusión de crédito, fundado en que las disposiciones de la Ley N° 20.720 no son aplicables a deudas de los Fondos Solidarios de Créditos Universitarios, pues son regulados por normas especiales, siendo procedente la exclusión por aplicación del artículo 8 de la misma ley. Dicha solicitud fue acogida por el tribunal con fecha 18 de mayo 2020. Sin embargo, con posterioridad, accedió a recurso de reposición deducido por la parte contraria y, mediante resolución de 18 de agosto de 2020 sustituyó la referida resolución de 18 de mayo, disponiendo lo siguiente: “a lo principal: Atendido el mérito de los antecedentes y en virtud de lo dispuesto en la ley 20.720, no ha lugar a solicitud de exclusión de crédito”.- En estas circunstancias, su parte impugnó esta última resolución deduciendo recurso de reposición con apelación subsidiaria, que fue resuelta por el tribunal el 26 de agosto de 2020, disponiendo en lo relativo al recurso de apelación: “Atendido lo dispuesto en los artículos 1 y 4° inciso 1° N°2 de la Ley N°20.720, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación subsidiario, deducido en contra de la resolución antes individualizada”. Sostuvo que corresponde enmendar esta resolución y declarar admisible el recurso de apelación, concediéndolo. Al efecto, señaló que el artículo 5° de la Ley N° 20.720 dispone que “sólo podrán promoverse incidentes en aquella
Fundamentos
fundamentos de la decisión. Es la consecuencia de la doble instancia, el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta o improcedente, para que la modifique o revoque, según sea el caso, pues “la apelación es el recurso procesal por excelencia, pues ningún otro reúne los caracteres de tal en calidad y medidas suyas”” (Tratado Práctico de Derecho 3 Procesal Civil Chileno, Carlos Anabalón Sanderson, 2° edición, volumen 3°, pág. 17 año 1966). En consecuencia, al no existir una reglamentación especial en la Ley N° 20.720 sobre la pertinencia de excluir del procedimiento concursal un crédito como el de la especie, la resolución que recae sobre tal asunto naturalmente no pudo ser considerada en el régimen de recursos previsto en su artículo 4°, sino que se debe estar a la normativa general aplicable. Por lo demás, la Ley N°20.720 no denegó expresamente el recurso de apelación en lo que respecta a la situación relatada. El artículo 189 del Código Orgánico de Tribunales, preceptúa que “Habrá lugar al recurso de apelación en las causas que versaren sobre las materias de que hablan los artículos 130 y 131 de este Código”. El articulo 131 referido incluye expresamente a “Todas las cuestiones relativas a procedimientos concursales de reorganización o de liquidación entre el deudor y los acreedores”. En apoyo de su tesis, citó sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió un recurso de hecho en la causa Rol 10572-2018, fallando en este mismo sentido. , al razonar en su considerando sexto que: "los razonamientos precedentes se avienen con la forma correcta de interpretar, en la situación que se analiza, el articulo 4°de la ley 20720 y se condicen además con la doble instancia , por lo que no aparece pertinente imponer límites que pugnen con el sistema recursivo que la legislación establece para esta materia, negando a la parte afectada que la resolución impugnada sea revisada en segunda instancia en su contenido de fondo". SEGUNDO: Que, el magistrado don Álvaro Saavedra Sepúlveda, informó el recurso señalando que efectivamente se tramita ante el Tercer Juzgado de Letras de Talca la causa Rol N°2246-2019, sobre liquidación voluntaria, de acuerdo a la Ley N°20.720, en la que la Universidad Católica del Maule solicitó excluir del procedimiento de liquidación voluntaria el crédito solidario universitario gobernado por la Ley N°19.287, conforme a las normas legales que cita en su presentación, a lo que se accedió por resolución de 18 de mayo de 2020. Agrega que la parte contraria dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria, en contra de dicha resolución, a la que accedió por resolución de 18 de agosto de 2020, denegando la exclusión del crédito, en virtud de lo dispuesto en la Ley N°20.720. En cuanto al recurso de hecho interpuesto en autos, expone que denegó la apelación subsidiaria deducida por la Universidad Católica del Maule, por estimar que la resolución recurrida no e
Fallo
se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación subsidiario, deducido en contra de la resolución antes individualizada”. Sostuvo que corresponde enmendar esta resolución y declarar admisible el recurso de apelación, concediéndolo. Al efecto, señaló que el artículo 5° de la Ley N° 20.720 dispone que “sólo podrán promoverse incidentes en aquellas materias en que esta ley lo permita expresamente…”; y que dicha ley no contiene disposiciones que permitan “expresamente” promover incidentes sobre exclusión de créditos como el interpuesto por su parte. El caso es que el tribunal a quo lo admitió a tramitación y, en definitiva, lo resolvió en base a las reglas generales de la legislación procesal común pues, como ya se dijo, tal incidencia no está expresamente permitida por la Ley N°20.720. Lo anterior, evidencia sin dudas, que en materia recursiva debe aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de una hipótesis que no está contemplada especialmente para dichos efectos recursivos según el artículo 4 de la misma Ley N°20.720. Reitera que es aplicable el régimen de recursos del Código de Procedimiento Civil y en particular, lo dispuesto en el artículo 187 de dicho cuerpo legal, por lo que es apelable la resolución impugada, al tratarse de una sentencia interlocutoria que ha fallado un incidente. Añade que el legislador ha establecido la regla general respecto a la procedencia del recurso de apelación, en los artículos 187 y 188 del Códig
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Talca, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado don Eduardo Méndez González, en representación de Universidad Católica del Maule, dedujo recurso de hecho en contra de la resolución dictada en causa sobre procedimiento concursal de liquidación voluntaria de empresa deudora, ROL N°2246-2019 del 3° Juzgado Civil de Letras de Talca, que no dio lu
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