SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

24 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció Mario Peña Villena, abogado, en favor de Sandra Loreto González Bravo, cédula nacional de identidad N° 10.027.824-3, y dedujo acción de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, fundándose en que ésta aplicó un precio improcedente al contrato de salud de la recurrente, utilizando una tabla de factores discriminatoria por su edad, vulnerando el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los numerales 2°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que la recurrente se encuentra vinculada contractualmente con la Isapre recurrida mediante un contrato de salud, cuyo precio es multiplicado por un factor de riesgo de 3.20, lo cual es absolutamente arbitrario, ya que si fuera más joven dicho factor sería mucho menor y como el recurrente es una persona de entre los 55 a 60 años , el factor de riesgo por el cual multiplican el precio de su plan es más alto que el de una persona más joven, es decir se discrimina al recurrente por edad, más aún, por ser un adulto mayor. Refiere que el actuar de la Isapre es arbitrario e ilegal, por cuanto la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional. En efecto, el Tribunal Constitucional el 6 de agosto de 2010 mediante sentencia dictada en la causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. A través de dicha sentencia, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, fue eliminada del ordenamiento jurídico por atentar en contra de la Constitución Política de la República. Cita jurisprudencia al respecto.

Fundamentos

motivos para que un tribunal de derecho deje de aplicar lo dispuesto en el artículo 199 del D.F.L. 1 de 2005 o deje sin efecto una estipulación contractual. Agrega que no pueden extenderse los efectos de la inconstitucionalidad declara en la sentencia del Tribunal Constitucional en causa Rol 1710-2010 a otras normas jurídicas no afectadas por ella y que las instrucciones entregadas por la Circular IF/N°343 de la Superintendencia de Salud no pueden tener efectos retroactivos, por lo que solicita el rechazo del recurso. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, previo al análisis del fondo del asunto, corresponde hacerse cargo de la extemporaneidad planteada por la recurrida. Dicha alegación debe ser rechazada, considerando que el plazo para la interposición del recurso de protección, teniendo en consideración las características del contrato de salud, se trata de aquellos que la doctrina denomina de tracto sucesivo, renovándose el plazo mes a mes. En consecuencia, el presente arbitrio ha sido interpuesto dentro del plazo previsto en el Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección. TERCERO: Que, para resolver la controversia planteada cabe consignar que en la especie se ha ejercido este recurso de protección en razón del acto efectuado por la Isapre recurrida, que fue calificado como ilegal y arbitrario, consistente en la aplicación de una tabla de factores de riesgo discriminatoria en razón de la edad del recurrente, establecida por una norma derogada, lo que ocasiona que, en definitiva, pague por su plan de salud un mayor valor en razón de la edad de la referida carga, lo que a juicio del recurrente importa una privación, perturbación y amenaza del derecho a la igualdad ante la ley, la libre elección del sistema de salud y el derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 de la Carta Fundamental. CUARTO: Que, el problema a dilucidar consiste en determinar si resulta procedente la aplicación de un factor de riesgo al plan de salud vigente del recurrente, en relación a su edad, atendida una tabla de factores derogada, y si aquello constituye o no un acto ilegal o arbitrario. QUINTO: Que, en primer lugar, se debe tener presente que los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010. De esta forma y según lo dispone el inciso tercero del artículo 94 de la Constitución Política de la República, dispone que “se entenderá derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja e

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Arica, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Compareció Mario Peña Villena, abogado, en favor de Sandra Loreto González Bravo, cédula nacional de identidad N° 10.027.824-3, y dedujo acción de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, fundándose en que ésta aplicó un precio improcedente al contrato de salud de la recurrente, utilizando una tabla de

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