MIRIAM ANDREINA RODRÍGUEZ/ DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA DE CHILE
Rol
Fecha
24 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparecieron los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de Miriam Andreina Rodríguez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.465.851-9, todos domiciliados en Castellón 1333, Concepción, e interponen acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por Álvaro Bellolio Avaria, ingeniero civil industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana, por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitada con fecha 25 de junio de 2019, vulnerando con ello el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880.- Exponen que el 25 de junio de 2019, la recurrente solicitó el beneficio de permanencia definitiva y que el 11 de febrero de 2020, se le notificó que debía subsanar su solicitud, lo que realizó en el plazo correspondiente, tal y como consta en comprobante que acompañan. Sin embargo, refieren que hasta la fecha no ha recibido ninguna comunicación por parte de extranjería, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Agregan que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva, de 25 de junio de 2019 y que al respecto han transcurrido 2 años, 7 meses y 13 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por la recurrente. Indican que, conforme a lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Admini
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la recurrente –de nacionalidad venezolana– tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, y que fuera presentada con fecha 25 de junio de 2019, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: 1.- Que la recurrente presentó su solicitud de permanencia definitiva el día 25 de junio de 2019, mediante los canales digitales establecidos por la autoridad migratoria, la que corresponde al N° 728664; 2.- Que tal solicitud fue acogida a trámite y se emitió comprobante de “permiso de permanencia definitiva en trámite”; 3.- Que el 11 de febrero de 2020, la Administración solicitó antecedentes adicionales a la peticionaria, acorde al artículo 31 de la Ley 19.880, y 4.- Que el 14 de marzo en curso –y encontrándose en trámite el recurso de autos-, la Administración libró el formulario para pago de los derechos correspondientes por parte de la solicitante, hizo avanzar el procedimiento administrativo de que se trata a la denominada “Etapa de Análisis” y solicitó antecedentes adicionales a la migrante peticionaria. CUARTO: Que, ahora bien, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud respectiva hasta la fecha d
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de Miriam Andreina Rodríguez, en cuanto se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones, se pronuncie, mediante un acto administrativo terminal, respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada por la aludida recurrente, dentro del plazo de veinte días hábiles administrativos de ejecutoriada que sea la presente sentencia. Acordada contra el voto del ministro señor Juan Ángel Muñoz, quien fue de opinión de rechazar el recurso en estudio, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°.- Que, tal como ha quedado asentado, según consta de la documentación anexa al informe evacuado por la recurrida, el 11 de febrero de 2020 la Administración le hizo presente a la peticionaria que la solicitud formulada era incompleta o insuficiente, pues el Certificado de Antecedentes del país de origen se encontraba sin la debida legalización o apostillado, otorgándole el plazo de 5 días hábiles para subsanarlo, acorde al artículo 31 de la Ley N° 19.880, informándole también que si no lo hiciere en el plazo indicado, se le tendría por desistida de su petición. 2°.- Que, no obstante dicho requerimiento y apercibimiento, la solicitante nada hizo, transcurriendo así el tiempo, has
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C.A. de Concepción Concepción, jueves veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparecieron los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de Miriam Andreina Rodríguez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.465.851-9, todos domiciliados en Castellón 1333, Concepción, e interponen acción de protección en contra del Depa
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