LOZADA NAVA DARIANNY MARÍA CONTRA POLICIA DE INVSTIGACIONES DE CHILE - IQUIQUE
Rol
Fecha
24 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Judith Urzúa Arriaza, abogada, quien interpone acción constitucional de amparo preventivo a favor de doña Darianny María Lozada Nava, cédula de identidad venezolana N° V-25192868, pasaporte N° 160361733 de nacionalidad venezolana, domiciliada para estos efectos en Amunátegui N° 87, Santiago, en contra de Policía de Investigaciones de Iquique, por dictar acta de reconducción inmediata o devolución inmediata en frontera, lo que constituye una vulneración a su Derecho a la Libertad Personal consagrado en el artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política de la República. Expone que la amparada ingresó a Colchane el 08 de marzo pasado, manifestando a funcionarios policiales su interés en reencontrarse con su familia y venir huyendo de tratos inhumanos y violación a sus garantías esenciales en su natal Venezuela. Precisa que en Chile se encuentra su cónyuge, quien mantiene pendiente su trámite de solicitud de permanencia definitiva, y trabaja en su empresa de acondicionamiento de elevadores. No obstante, indica que los funcionarios, sin escucharla, dictaron acta de reconducción, lo que amenaza su libertad personal. Ello, pues relata que la amparada no puede volver a su país de origen, por la persecución política que se vive, además de su condición personal. Luego de referirse a la procedencia del recurso y al derecho a la libertad personal, cita los principios que rigen la situación de quienes ingresan al país y normativa sobre refugio, aludiendo que se han infringido todos, y que si bien es cierto que la recurrida puede disponer de la reconducción del extranjero, también es cierto que debe oír a éste para una acertada decisión. Seguidamente, alega que al no considerarse las circunstancias que rodean al hecho, acto deviene en desproporcionado, ilegal y arbitrario, debido a que carece de motivación. Finalmente, arguye vulneración al principio de reunificación familiar, a los derechos humanos y libertad personal de la amparada, protegidos constitucio
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto de la amparada es la siguiente: 1.- El 08 de marzo pasado se recepcionó en la Avanzada de Extranjería y Policía Internacional Colchane, el Oficio N° 152 de la Subcomisaría de Colchane, mediante la que entregaron bajo acta a 34 ciudadanos extranjeros con la finalidad de su reconducción a Bolivia, entre los que se encontraba la amparada. 2.- Se confeccionó el acta de notificación de reconducción inmediata, la que fue firmada de puño y letra. 3.- Una vez confeccionada “Acta de entrega de personas reconducidas en frontera”, la ciudadana no fue aceptada por Bolivia. 4.- Ante ello, funcionarios de Policía de Investigaciones iniciaron el procedimiento de denuncia, en virtud de lo consagrado en el artículo 127 N° 1 de la ley antedicha. TERCERO: Que, la regulación de las facultades de la autoridad contralora para decretar la reconducción de extranjeros que intentan ingresan eludiendo el control migratorio al país, se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 131 inciso 2° y 166 de la Ley N° 21.325. Que, así entonces, el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba. CUARTO: De este modo, resultando un hecho pacífico el ingreso irregular de la amparada al territorio nacional, lo que se encuentra vedado conforme al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 N° 3 de la ley precitada, emanando la decisión administrativa impugnada de la autoridad competente, quien actuó dentro de la esfera de sus atribuciones, y apareciendo además que el acta de reconducción se encuentra suficientemente fundada, al indicar en términos precisos las razones que lo motivan, citando normas legales y reglamentarias en que se basa, el presente arbitrio no podrá prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de doña Darianny María Lozada Nava. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 83-2022 Amparo. 3
Texto Completo (Preview)
Iquique, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece doña Judith Urzúa Arriaza, abogada, quien interpone acción constitucional de amparo preventivo a favor de doña Darianny María Lozada Nava, cédula de identidad venezolana N° V-25192868, pasaporte N° 160361733 de nacionalidad venezolana, domiciliada para estos efectos en Amunátegui N° 87, Santiago, en contra de Policía de Investi
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