A.F.P. CAPITAL S.A. CON CORPORACION MUNICIPAL DE ANCUD PARA LA
Rol
P-121-2019
Fecha
9 de marzo de 2020
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Comparece don Manuel Figueroa Saavedra, abogado, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Capital, institución de previsión social, ambos domiciliados en Benavente 511, oficina 203, edificio Don Noe, Puerto Montt, quien deduce demanda ejecutiva en contra de Corporación Municipal de Ancud para la educación, salud y atención del menor, representada por don Carlos Gómez Miranda, ignora profesión u oficio, con domicilio en Yerbas Buenas 915, Ancud. Solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra hasta por la suma de $ 32.419.495, más intereses, reajustes y costas, sustentando su pretensión en los siguientes hechos y
Fundamentos
fundamentos de derecho: Indica que conforme el mérito de la resolución 3880951, el demandado adeuda por concepto de cotizaciones previsionales la suma de $ 32.419.495, correspondiente al periodo de noviembre de 2018 y que dice relación con determinados trabajadores, conforme el mérito del título ejecutivo. Luego amplia la demanda, fundada en la resolución 3892914 y expone que el demandado adeuda por concepto de cotizaciones previsionales la suma de $33.661.300, correspondiente al periodo de diciembre de 2018 y que dice relación con determinados trabajadores, conforme el mérito del título ejecutivo. En definitiva, insta por la ejecución para hacerse pago de la suma de $ 66.080.795, más intereses, recargos y costas. Previas citas legales, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva, en contra del ejecutado, ya individualizado, por el monto precedentemente indicado. A su turno el ejecutado, a través de su mandatario judicial don Ignacio Álvarez Vera, comparece y deduce la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 17322, esto es, la errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador, refiriendo que el título ejecutivo no se señala la faena, obra, industria, negocio o explotación a que ellas se refiere respecto de cada trabajador, conforme lo exige el artículo 3 de le ley citada. El hecho de señalar como función “establecimientos de enseñanza primaria” no cumple con la exigencia aludida. Por lo anterior, solicita tener por opuesta la excepción a la ejecución, acogerla a tramitación y, en definitiva, negar lugar a la ejecución, con costas. El ejecutante al evacuar el traslado manifestó que la acción impetrada se vincula a las declaraciones de cotizaciones previsionales y no pago por parte de la ejecutada, es él quien señala y precisa los trabajadores, funciones desempeñadas y remuneraciones. Se declaró admisible la excepción y se recibió a prueba, resolución que fue notificada a las partes por correo electrónico. Se citó a las partes a oír sentencia. PRIMERO: Que don Manuel Figueroa Saavedra, abogado, en representación de la sociedad administradora de fondos de pensiones, deduce demanda ejecutiva en contra de Corporación Municipal de Ancud, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra hasta por la suma de $66.080.795. Funda su pretensión en el título ejecutivo consistente en las resoluciones 3880951 y 3892914 que refiere la deuda previsional ascendente a $$ 32.419.495 y $33.661.300, que corresponde a los meses de noviembre y diciembre de 2018, respectivamente, relacionada con determinados trabajadores. SEGUNDO: Que, a su turno, la Corporación ejecutada opuso a la ejecución, la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 17322, fundada en el argumento que ha habido error en la calificación de las funciones desempañadas. TERCERO: Que, el ejecutante refirió que todos los datos han sido aportados por la ejecutada al declarar y no pagar las cotizaciones prevision
Fallo
Por estas consideraciones y, vistos además, lo dispuesto en los artículos 88, 89, 90, 160, 170, 254, 342, 346, 384, 434, 437, 471 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1, 4, 5, 6, 7 y 9 de la Ley 17322; SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la excepción opuesta por el ejecutado, consistente en la errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador, contenida en el artículo 5 N° 3 de la Ley 17322. II.- Que ha lugar a la demanda ejecutiva intentada y en consecuencia, deberá seguir adelante la ejecución, hasta obtener entero y cumplido pago de lo demandado, en capital e intereses. HXQYXTHMPR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl III.- Procédase conforme lo previsto en el artículo 7 de la Ley 17.322, liquidando las cotizaciones e intereses devengados en los periodos referidos en la norma citada. Cúmplase por la secretaria del tribunal. IV.- Se condena en costas a la ejecutada, al haber sido totalmente vencida. Notifíquese a las partes la presente sentencia, a través de correo electrónico enviado a las casillas debidamente registradas y autorizadas en la causa. Regístrese, y, en su oportunidad, archíves
Texto Completo (Preview)
Ancud, nueve de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Comparece don Manuel Figueroa Saavedra, abogado, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Capital, institución de previsión social, ambos domiciliados en Benavente 511, oficina 203, edificio Don Noe, Puerto Montt, quien deduce demanda ejecutiva en contra de Corporación Municipal de Ancud para la educación, salud y atención del men
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica