VALDERRAMA / CHILQUINTA ENERGÍA S.A.
Rol
Fecha
24 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1 comparece Joaquín Ignacio Abraham Barahona Fuentes, abogado, actuando a favor de Sandra Verónica Valderrama Bordón, y Zaira Mireya Valderrama Bordón, todos con domicilio en Quilpué, quienes interponen recurso de protección en contra de Chilquinta Energía S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en negar solicitud hecha por los actores de cortar el suministro de energía eléctrica que pasa por la red y postación privada que va por el interior de su terreno, sin otorgarles una explicación fundada, lo que perturba sus garantías constitucionales consagradas en numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Relatan que las actoras son dueñas de la nuda propiedad ubicada en Parcela El Sauce, camino Vecinal N°1589, Belloto Norte, Quilpué, o “Lote C”, dentro del cual existen redes y 14 postes privados que la cruzan. Añade que están en precarias condiciones, pudiendo ocasionar incendios que pongan en riesgo su vida y de las demás personas del sector. Sin embargo, para poder quitar la red y postación, mejorarla o disponer de ella, requieren previamente que Chilquinta corte la electricidad. Señala que la electricidad, suministrada por Chilquinta, ingresa por medidor instalado en el Lote D, (que está al servicio del Lote A) luego sigue por la red y postación privada que está dentro de su Lote C, sigue por terreno eriazo, Lote B y suministra al último Lote, que es el A, cuyo arrendatario es COSEMAR. Refiere que el 28 de diciembre de 2021 el abogado recurrente Joaquín Barahona, envió correo electrónico a Rodrigo Canihuante, Jefe de inspecciones en terreno de Chilquinta, en que le indica que desde septiembre pasado está esperando que gestione una visita a terreno, a fin de tener respuesta de Chilquinta, con respecto a la electricidad que pasa por la postación privada de las Sras. Valderrama Bordón, que está en malas condiciones, poniendo en riesgo la vida de las personas del sector. Agrega que sus representadas no tienen r
Fundamentos
fundamentos legales y reglamentarios. Refiere que la red referida en el recurso es una particular, emplazada en un inmueble de propiedades de las recurrentes, en comunidad con los otros copropietarios de los lotes restantes, todo ubicados en Parcela El Sauce, Camino Vecinal N°1589, Belloto Norte, Quilpué, por lo que si corta el suministro de energía eléctrica afectaría a todos los comuneros. Destaca que en su calidad de concesionaria del servicio público de distribución de energía eléctrica, se sujeta por cierta normativa, como la Ley General de Servicios Eléctricos, que en su artículo 125 dispone que esa empresas están obligadas a dar servicio a quien lo solicite, sea que esté ubicado en la zona de concesión, o que se conecte a las instalaciones de la empresa mediante líneas propias o de terceros. Por otro lado, el artículo 141 del mismo cuerpo legal, y artículos 145 y 147 se refieren a la posibilidad de cortar el suministro, cuando el usuario mantenga deudas por tal concepto, y ni aún en este caso, atendida la dictación de las leyes N° 21249 y N° 21340 que impide el corte de energía, como medida excepcional, por la pandemia ocasionada por el Covid 19. En consecuencia, su respuesta solo aplica la normativa vigente. Después, se refieren a las razones por las que el libelo es improcedente. Primero, porque no existe una cautela urgente que haga procedente el recurso, y existen acciones particulares concretas, establecidas en las normas sectoriales antes referidas, que entregan el conocimiento de conflictos como el de autos a la autoridad fiscalizadora, que es la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. En segundo lugar, porque la parte recurrente no explicó de qué manera Chilquinta incurrió en una acción u omisión arbitraria que hiciera procedente la interposición de la presente acción cautelar, ya que, como se explicó, la respuesta de Chilquinta se ciñó a la normativa vigente. Acompaña documentos a su informe. A folio 9 se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que la presente acción no es la vía idónea para resolver el conflicto expuestos en estos autos. En efecto, los artículos 15 y siguientes de la Ley N°18410 establecen un procedimiento sancionatorio llevado a cabo ante la autoridad fiscalizadora en la materia, esto es, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, procedimiento que además las recurrentes utilizaron, siendo rechazado su reclamo, ante lo cual aún tenían a salvo la posibilidad de recurrir de reposición ante la misma Superintendencia, o bien, efectuar un reclamo en sede judicial ante la Corte de Apelaciones respectiva, como lo ordena el artículo 19 de la ley ya referida, derechos que no fueron ejercidos. Segundo: Que por otro lado, para que un recurso de protección sea procedente debe concurrir un acto u omisión ilegal y/o arbitrario por parte de la parte recurrida, lo que en este caso no concurre, pues la actora no ha indicado en su recurso qué normas habría infringido Chi
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el recurso de protección deducido por Joaquín Ignacio Abraham Barahona Fuentes, en representación de Sandra Verónica Valderrama Bordón y Zaira Mireya Valderrama Bordón, contra Chilquinta Energía S.A. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-812-2022.
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. Visto: A folio 1 comparece Joaquín Ignacio Abraham Barahona Fuentes, abogado, actuando a favor de Sandra Verónica Valderrama Bordón, y Zaira Mireya Valderrama Bordón, todos con domicilio en Quilpué, quienes interponen recurso de protección en contra de Chilquinta Energía S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente
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