CONFUSAM/CORPORACION MUNICIPAL DE LA FLORIDA
Rol
Fecha
24 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: Comparece don Óscar Olivares Jatib, abogado, actuando en representación de la Confederación Nacional de Trabajadores de la Salud Municipalizada (CONFUSAM), representada legalmente por doña Gabriela Flores Salgado, todos domiciliados en Calle Fanor Velasco N° 31, comuna y ciudad de Santiago, quien interpone recurso de protección en favor de (1) doña Juana Elvira Carmona Cornejo; (2) doña Flor del Carmen Gómez Acuña; (3) doña María Ester Piña Acosta; (4) doña Nelly del Carmen Pizarro Garrido; (5) doña Irma del Carmen Rivera Wohlk; (6) doña Idia Rosa Yáñez Chávez; y (7) doña Elena Cecilia Fernández Barría, todas del domicilio antes señalado, y en contra de la a Corporación Municipalidad de la Florida, representada por su Secretario General don Juan Enrique Pérez Ceballo, o quien lo reemplace, ambos domiciliados en Calle Serafín Zamora N° 6600, comuna de la Florida, y en contra del Ministerio de Salud, representada por don Enrique Paris Mancilla, ambos domiciliados en Calle Mac Iver 541, comuna de Santiago, por la omisión, que considera ilegal y arbitraria, en que han incurrido de manera permanente respecto del pago de las diferencias de recálculo asociadas al incentivo al retiro voluntario previsto en la ley N° 20.919, que se otorgó a cada recurrente, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 2 y 24. Funda el recurso expresando que todas las recurrentes fueron dependientes de la Corporación de Salud de la Municipalidad de la Florida, regidas por el Estatuto Administrativa para funcionarios de la Atención Primaria Ley 19.378, y a la fecha de prestación del recurso su situación es la siguiente: 1.- Doña JUANA ELVIRA CARMONA CORNEJO, ingresó a prestar servicios para en la atención primaria de salud municipal el 01 de enero de 1988. El año 2016 postuló al incentivo previsto en la ley N° 20.919. Cesó en su cargo el 28 de febrero de 2019 y accedió al beneficio a través de un cupo otorgado por l
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, del examen de la acción de protección deducida, según se adelantó, aparece que las recurrentes atacan como actuación de la recurrida, el Ministerio de Salud, una omisión, la que consideran ilegal y arbitraria, consistente en el no reconocimiento respecto del pago de las diferencias de recálculo asociadas al incentivo al retiro voluntario previsto en la Ley N° 20.919, que se otorgó a cada recurrente, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República les asegura en su artículo 19 N° 2 y 24. Segundo: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, como se desprende de lo manifestado, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Cuarto: Que, en primer lugar, cabe señalar que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Asimismo, cabe señalar que el artículo 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Quinto: Que, en ese mismo orden de ideas, consta del proceso que el acto que se le reprocha a la recurrida, se origina en los finiquitos de los actores, a partir de los cuales se reclaman las d
Fallo
se declara: Que se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por (1) Juana Elvira Carmona Cornejo; (2) Flor del Carmen Gómez Acuña; (3) María Ester Piña Acosta; (4) Nelly del Carmen Pizarro Garrido; (5) Irma del Carmen Rivera Wohlk; (6) Lidia Rosa Yáñez Chávez; y (7) Elena Cecilia Fernández Barría, en contra de la a Corporación Municipalidad de la Florida, Regístrese, comuníquese y archívese si no se apelare. Redacción del Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz. Ingreso Corte Protección Nº 36.268-2021. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Dobra Lusic Nadal, conformada por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y la Ministra señora Jenny Book Reyes.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Comparece don Óscar Olivares Jatib, abogado, actuando en representación de la Confederación Nacional de Trabajadores de la Salud Municipalizada (CONFUSAM), representada legalmente por doña Gabriela Flores Salgado, todos domiciliados en Calle Fanor Velasco N° 31, comuna y ciudad de Santiago, quien interpone recurso de protección en favo
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