CORTEZ/GÁLVEZ **
Rol
Fecha
24 de marzo de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos O-679-2020, se rechazaron las excepciones de beneficio de excusión y falta de legitimación pasiva opuestas por la demandada solidaria y se acogió en todas sus partes la demanda interpuesta por don Luis Manuel Cortez Becerra y en consecuencia se declara que entre el actor y la demandada Sociedad Comercial Gálvez Hermanos Limitada existió una relación laboral entre el 1 de junio de 1980 y el 10 de diciembre de 2019 que terminó por despido el que se declara indebido y que no pudo provocar sus efectos por la falta de pago íntegro de las cotizaciones de seguridad social. Además, declara que las demandadas Sociedad Comercial Gálvez Hermanos Limitada y Sucesión de don Eduardo Amos Gálvez Maturana constituyen un único empleador, de manera que se las condena de manera solidaria al pago de la indemnización por años de servicios; la indemnización sustitutiva del aviso previo; el incremento del 50% al no haberse invocado causal; las cotizaciones impagas de todo el período laborado; la compensación de dos períodos de feriados legal; la compensación del feriado proporcional; y ordena el pago de las remuneraciones desde la separación y hasta la convalidación del despido sobre la base de una remuneración de $392.940; con costas. Contra esa sentencia, la demandada, Sucesión de don Eduardo Gálvez Maturana, dedujo recurso de nulidad, haciendo valer las causales del artículo 478 letras b) y e) del Código del Trabajo, sin indicar su forma de interposición. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la primera causal invocada por la demandada corresponde a la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta -previa exposición de los antecedentes del proceso- que la apreciación de la prueba por parte de la sentenciadora, es curiosa, arrogando conceptos a la demanda que no se pueden configurar dado que no existe nexo causal para aquello. Agrega que la sentenciadora establece en virtud de la prueba rendida y de la apreciación de ella, que existe solidaridad, y establece como único empleador a dos sociedades, pasando por alto que existe normativa vigente aplicable. Menciona que su parte pudo incorporar certificado de posesión efectiva quedada al fallecimiento de don Eduardo Amos Gálvez Maturana, la cual da cuenta de los herederos que se conformaron como tal desde el 16 de octubre del año 2018, fecha en que se publica este certificado de herencia intestada. Precisa que en este sentido, teniendo en cuenta que su parte malamente podría ser apreciada como parte en el juicio con presencia de “obligaciones de empleador” antes de la fecha indicada, ya que no existía propiamente tal sucesión conformada, no podría ser esta sucesión hereditaria condenada a prestaciones que fueren debidas a un trabajador antes de la creación de una comunidad. Afirma que la sentenciadora se encuentra en completa discordancia con las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, ya que le impone una responsabilidad a esta comunidad incluso previo a su conformación. Segundo: Que, la segunda causal invocada es la establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Aduce que al estar de manifiesto en la historia de la causa que no concuerda lo solicitado por el actor con los puntos sobre los cuales se pronuncia el tribunal y para mayor abundamiento no fueron si quiera considerados como puntos controvertidos puesto no fueron solicitados, por lo que no existió controversia, ni mucho menos debate sobre los temas de los cuales se pronunció. Indica que el tribunal efectúa conjeturas y le arroga a su representada acciones que no forman parte de la realidad, infringiendo el principio de primacía de la realidad, siendo estas conjeturas que parecen más bien una opinión de carácter personal respecto. Añade que en la acción interpuesta la demandante sostuvo que las demandadas constituían un único empleador por la evidente relación entre las partes demandadas, que tendrían un giro de gestión común, una administración y dirección unitaria debiendo aplicarse el artículo 3° del Código del Trabajo, sin embargo, nada indica respecto de lo establecido en el artículo 183-B, que es el que trata la
Fallo
se declara que entre el actor y la demandada Sociedad Comercial Gálvez Hermanos Limitada existió una relación laboral entre el 1 de junio de 1980 y el 10 de diciembre de 2019 que terminó por despido el que se declara indebido y que no pudo provocar sus efectos por la falta de pago íntegro de las cotizaciones de seguridad social. Además, declara que las demandadas Sociedad Comercial Gálvez Hermanos Limitada y Sucesión de don Eduardo Amos Gálvez Maturana constituyen un único empleador, de manera que se las condena de manera solidaria al pago de la indemnización por años de servicios; la indemnización sustitutiva del aviso previo; el incremento del 50% al no haberse invocado causal; las cotizaciones impagas de todo el período laborado; la compensación de dos períodos de feriados legal; la compensación del feriado proporcional; y ordena el pago de las remuneraciones desde la separación y hasta la convalidación del despido sobre la base de una remuneración de $392.940; con costas. Contra esa sentencia, la demandada, Sucesión de don Eduardo Gálvez Maturana, dedujo recurso de nulidad, haciendo valer las causales del artículo 478 letras b) y e) del Código del Trabajo, sin indicar su forma de interposición. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la primera causal invocada por la demandada corresponde a la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia
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C.A. Santiago. Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós Vistos: Por sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos O-679-2020, se rechazaron las excepciones de beneficio de excusión y falta de legitimación pasiva opuestas por la demandada solidaria y se acogió en todas sus partes la demanda interpues
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