TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALDIVIA

BELEN HAIDEE ALVAREZ JARAMILLO C/ JESUS SEBASTIAN QUEZADA HENRIQUEZ

Rol

Fecha

24 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha once de marzo del año en curso, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el Defensor Penal, abogado, don Sebastián Vicente Contreras Lancapichún, por su representado don Jesús Sebastián Quezada Henríquez, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Osorno, de 05 de febrero del presente año y por la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, la sentencia motivo del recurso condenó al imputado como autor de los delitos de homicidio calificado, en grado de frustrado a la pena de doce años 183 días de presidio mayor en su grado medio, accesorias legales correspondientes y a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito consumado de abuso sexual propio , no se recurrió por este último lícito penal. Segundo: Que, la defensa del imputado, luego de transcribir los considerandos noveno, décimo y undécimo, funda el recurso de nulidad en la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, porque estima que no concurre en la especie la concurrencia de la calificante de alevosía en el delito de homicidio frustrado, dado que no hay antecedentes suficientes para acreditar la relación de confianza que existía entre el imputado y las víctimas; no se aportan elementos que permitan entender que autor haya procurado o buscado la creación de condiciones determinadas para ejecutar su acción o que aquellas hayan servido para su impunidad. Tercero: Que, cabe precisar que la infracción que se denuncia en el recurso, el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal se refiere cuando se haya efectuado una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, vale decir, siendo una causal de derecho estricto, la infracción de ley denunciada debe ser de tal envergadura que influya en lo decisorio. Cuarto: Que, la sentencia recurrida dio por establecido, de acuerdo a la prueba rendida y más allá de toda duda razonable, en el considerando noveno “que el 23 de diciembre de 2019, siendo aproximadamente las 18.03 horas, las victimas Catalina Beatriz Mora Jaramillo de 12 años de edad, su hermana Belén Haide Alvarez Jaramillo, de 15 años de edad y el hermano menor de ambas de 05 años de edad, se encontraban al interior de su domicilio ubicado en el sector La Greda, Parcela Padre Hurtado de la comuna de La Unión, lugar en el que se encontraba el acusado Jesús Sebastián Quezada Henríquez, vecino del sector y conocido de las víctimas y su familia por un tiempo aproximado de 10 años, quien por esa razón había quedado al cuidado de los menores. Fue bajo dichas circunstancias, encontrándose el acusado y las víctimas en la dependencia destinada a cocina del domicilio que Jesús Sebastián Quezada Henríquez, asegurando y aprovechando la situación de absoluta indefensión en que se encontraban los menores de edad, de manera sorpresiva tomó un cuchillo tipo carnicero que se encontraba en el lugar y con ánimo de causarle la muerte, le propinó a la menor Catalina Beatriz Mora Jaramillo un corte profundo a la altura del cuello y una puñalada en la zona abdominal.” A raíz del actuar del acusado la menor ya referida resultó con “herida penetrante cervical complicada, con sección de troncos venosos, con compromiso hasta la columna vertebral, con sección muscular, herida penetrante abdominal complicada

Fallo

fallo el tribunal llega a la conclusión que los hechos probados constituyen el delito de homicidio calificado en grado de frustrado. A su vez, en el considerando undécimo el tribunal estima que se ha rendido prueba suficiente para tener por acreditado que el acusado se aprovechó de la confianza depositada en él, particularmente por la madre de la víctima, que le dejó a cargo de los menores, porque con los años lo consideraban un integrante más de la familia, que compartían casi a diario; también se aprovechó de la superioridad de su fuerza. En dicho motivo el fallo hace un análisis completo de todas las circunstancias para luego concluir que se dan todos los presupuestos de la agravante del artículo 12 N°6 del Código Penal. Quinto: Que, al respecto, la jurisprudencia ha señalado que para que se configure dicha agravante, en primer término debe haber un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas, en segundo lugar, como elemento objetivo, que radica en el modus operandi, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de la idoneidad y, en tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo se proyecte no solo sobre la utilización de medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del

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Valdivia, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha once de marzo del año en curso, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el Defensor Penal, abogado, don Sebastián Vicente Contreras Lancapichún, por su representado don Jesús Sebastián Quezada Henríquez, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Osorno, de

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