2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VALENZUELA/PROMOTORA CMR FALABELLA S.A.

Rol

Fecha

24 de marzo de 2022

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1750-2020, se rechazó la excepción de caducidad opuesta por la demandada y se acogió la acción de despido injustificado, interpuesta por doña Camila Fernanda Valenzuela Medel en contra de Promotora CMR Falabella S.A., declarando que el despido de la demandante es injustificado; que para todos los efectos, la relación laboral entre las partes se extendió entre el 1 de julio de 2019 y el 13 de noviembre de 2019, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, rechazando en lo demás, la demanda; sin costas. Contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, basado en dos causales subsidiarias, siendo la primera la del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo y la segunda es la del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 Nº 4, del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: I.- De la causal Principal: Primero: Que, como primera causal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción del artículo 162 inciso 1º y 2º y del artículo 168 del mismo cuerpo legal. Argumenta que la infracción indicada se verifica en el considerando tercero de la sentencia, que transcribe y concluye que, a juicio del sentenciador, el plazo de caducidad debe computarse desde que el trabajador ha tomado conocimiento del despido, mas no desde la fecha de separación del mismo, en contravención al inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, norma que establece, sin lugar a dudas, que el plazo de caducidad comienza a contabilizarse desde la fecha de separación del trabajador y no desde que toma conocimiento del mismo. Precisa que es un hecho de la causa que dicha separación se produjo en el día 13 de noviembre de 2019, cuando se le envía la comunicación de despido a su domicilio indicado en el contrato de trabajo. Sostiene que se ha acreditado en la sentencia que la fecha de término de la relación laboral fue el día 13 de noviembre de 2019, sin embargo, el sentenciador decide ir más allá de lo expresamente señalado por el inciso primero del citado artículo 168 y, en virtud de una interpretación errada de la norma, concluye que la acción no se encontraría caduca, ya que el plazo de caducidad de acuerdo a su equivocada interpretación debe contabilizarse desde que la trabajadora toma conocimiento del despido. Cita jurisprudencia en apoyo de su posición y concluye que la excepción de caducidad debió ser acogida, toda vez que la fecha de separación de la trabajadora fue el 13 de noviembre de 2019 y la demanda se interpuso el 8 de junio de 2020, por lo que ha transcurrido con creces el plazo de 60 días hábiles entre la separación de la trabajadora y la interposición de la demanda. Segundo: Que, el artículo 477 del Código del Trabajo dispone, en lo pertinente, lo siguiente: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”. Tercero: Que como se sabe, cuando el recurso de nulidad descansa en una infracción de ley, ello supone la aceptación de los hechos tal como fueron consignados en la sentencia que se revisa, para que conforme a ellos la Corte pueda determinar si hubo o no la infracción de ley que se denuncia concurrir. De igual modo, para el éxito del recurso, es necesario que las circunstancias fácticas que permiten la aplicación de la norma que se considera omitida también se encuentren claramente establecidas en el fallo. En otras palabras, el con

Fallo

por tanto puede hacer seguimiento del envío y ya el 26 de noviembre de 2019 el Correos de Chile mantenía la carta “en devolución”, como da cuenta el certificado de seguimiento”. Que conforme a tales hechos, el juez de la causa estimó que no era posible imponer el plazo de caducidad y su consecuente extinción de la acción de despido injustificado a quien no se ha enterado del despido. Al respecto, lo que hizo el sentenciador fue aplicar la norma de caducidad conforme a las circunstancias fácticas antes asentadas, y para ello estimó que el plazo de caducidad de la acción constituye una sanción para el trabajador que sabiendo del despido deja transcurrir el plazo sin deducir la acción correspondiente y es del caso, que aquí en la fecha en que se remitió la carta de despido -13 de noviembre de 2019- la trabajadora se encontraba con licencia médica a lo que se adiciona que tampoco la carta de despido fue recibida por ella pues fue devuelta por Correos de Chile hecho del cual el empleador podía enterarse, según estableció el fallo. Así, debe descartarse una vulneración de las normas citadas como infringidas pues tal como correctamente interpreta el sentenciador cuando la ley habla del inicio del cómputo del plazo y lo contabiliza desde la separación de funciones es porque entiende que desde dicho momento el trabajador sabe de su desvinculación, lo que no ocurre cuando, como sucede en la especie, la trabajadora estaba con licencia médica y no recibió la carta de despido que le fu

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C.A. Santiago. Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1750-2020, se rechazó la excepción de caducidad opuesta por la demandada y se acogió la acción de despido injustificado, interpuesta por doña Camila Fernanda Valenzuela Medel en

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