1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

RUIZ-TAGLE/SANTILLANA DEL PACIFICO S.A.

Rol

Fecha

24 de marzo de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de cinco de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4708-2020, se acogió parcialmente la excepción de finiquito opuesta por la demandada, únicamente en relación a los feriados demandados; además, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por doña Ana Surroca García en contra de Santillana del Pacífico S.A. Ediciones, sólo en cuanto se declara improcedente el despido y condena a la demandada al pago del recargo previsto en la letra a) del artículo 168 del Código Laboral y la suma $2.967.900, a título de restitución de lo descontado por la demandada por aporte efectuado por el empleador al fondo de cesantía de la trabajadora; sin costas. Contra esa sentencia tanto la parte demandada como la parte demandante dedujeron recurso de nulidad. La demandada fundamenta su recurso en la causal única del artículo 477, primera hipótesis, del Código del Trabajo, mientras que la demandante alega las causales subsidiarias del artículo 478 letra b) y 478 letra e) del mismo cuerpo legal. Declarados admisibles ambos recursos, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad de la parte demandada: Primero: Que la causal invocada por la parte demandada es la que establece el artículo 477, primera hipótesis, del Código del Trabajo, por infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales. Argumenta que durante el procedimiento se vulneró en forma flagrante e injustificada la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 3 inciso quinto de la Constitución, que establece que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, racional y justo. Precisa que el tribunal vulneró, a su juicio, las prerrogativas constitucionales y legales para asegurar la debida comparecencia en juicio de su representada y en específico, se transgredió lo establecido en el artículo 19 Nº 3 inciso quinto de la Constitución Política, en relación con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil. Explica que por presentación de 30 de diciembre de 2020 se solicitó la reprogramación de la audiencia de juicio fijada para el día 6 de enero de 2021, a las 9 horas, acompañando certificado médico que da cuenta que el 28 de diciembre de 2020 fue sometido de urgencia y de manera imprevista a una intervención quirúrgica de casi 5 horas en la que se realizó una descompresión neural posterior mediante laminectomía, debido a una estenosis raquídea degenerativa crítica con claudicación severa. Señala que por resolución de 5 de enero de 2021 el tribunal rechazó la solicitud de reprogramación de la audiencia de juicio, argumentando en su resolución, entre otras erróneas consideraciones, que no se había acreditado la extensión del reposo médico al que quedó obligado el abogado. Añade que contra dicha resolución su parte recurrió de reposición haciendo valer nuevos antecedentes y, a mayor abundamiento, acompañando un nuevo certificado médico que daba cuenta de la extensión del reposo absoluto que debe realizar el suscrito. Indica que el 6 de enero de 2021, al inicio de la audiencia de juicio, el sentenciador rechazó la reposición impetrada por estimar que el abogado de la parte demandada mantenía conocimiento de su situación médica, señalando en su propio escrito que es una enfermedad degenerativa y que se ha agravado con el trascurso del tiempo. Menciona que, en términos simples, el tribunal sancionó a su parte “por mantener conocimiento de su situación médica” (sic), olvidando y omitiendo que el sustento de la petición de reprogramación de fecha 30 de diciembre de 2020 se fundó en un hecho imprevisto configurado por la intervención quirúrgica de urgencia a la que fue sometido el suscrito con fecha 28 de diciembre de 2020. Añade que el tribunal además consideró que la circunstancia que en el mandato judicial agregado al proceso se incluya a otro abogado, es suficiente razón para asegurar la comparecencia de su representada en autos. Sostiene que tal afirmación era ridícula, pues el tribunal desconoce la situaci

Fallo

se declara improcedente el despido y condena a la demandada al pago del recargo previsto en la letra a) del artículo 168 del Código Laboral y la suma $2.967.900, a título de restitución de lo descontado por la demandada por aporte efectuado por el empleador al fondo de cesantía de la trabajadora; sin costas. Contra esa sentencia tanto la parte demandada como la parte demandante dedujeron recurso de nulidad. La demandada fundamenta su recurso en la causal única del artículo 477, primera hipótesis, del Código del Trabajo, mientras que la demandante alega las causales subsidiarias del artículo 478 letra b) y 478 letra e) del mismo cuerpo legal. Declarados admisibles ambos recursos, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad de la parte demandada: Primero: Que la causal invocada por la parte demandada es la que establece el artículo 477, primera hipótesis, del Código del Trabajo, por infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales. Argumenta que durante el procedimiento se vulneró en forma flagrante e injustificada la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 3 inciso quinto de la Constitución, que establece que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, racional y justo. Precisa que el tribunal vulneró, a su juicio, las prerrogativas constitucionales y legales para asegurar la debida comparece

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C.A. Santiago. Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de cinco de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4708-2020, se acogió parcialmente la excepción de finiquito opuesta por la demandada, únicamente en relación a los feriados demandados; además, se acogió parcialmente la demanda inter

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