NÚÑEZ/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
24 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Alejandra Del Pilar Núñez Santis interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido con motivo de la aplicación de un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo recién nacido, lo que vulneraría los derechos que la Constitución Política de la República le reconoce y protege en los N° 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19. Explica que el 20 de junio de 2021, concurrió a la recurrida para inscribir como carga a su hijo aún no nacido, lo que motivó el cobro de un precio a partir de la aplicación de tablas de factores establecidas en normas que se encuentran derogadas por la conocida sentencia del Tribunal Constitucional, del mes de agosto de 2010, cobro que se materializó en mayo del presente año. En concepto de la recurrente los hechos descritos importan vulneración de los derechos constitucionales establecidos en los N° 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Solicita que se deje sin efecto el Formulario Único de Notificación por el cual se me informa del alza alcanzando una suma de en UF 9,535; se restituyan todos los cobros ilegales y arbitrarios realizados desde la incorporación denunciada, a la fecha que conste firme el fallo; y se declare que la recurrida, para determinar el precio a pagar por el nuevo beneficiario, debe abstenerse de multiplicar el precio base por factor alguno, con costas. Segundo: Que informando la parte recurrida, solicita el rechazo de la presente acción constitucional, pues considera, que no existe vulneración de las garantías constitucionales alegadas, sino más se ha aplicado la normativa vigente. Parte alegando que la acción debe ser desestimada por extemporánea, ya que como consta en la documentación acompañada en autos, el precio ha sido establecido hace más de 30 días y, solo ahora reprocha dicha situación. Sostiene que la presente acción debe ser rechazada por
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. Undécimo: Que en cuanto a la solicitud de restitución de dineros, la misma será desestimada por exceder de la naturaleza cautelar de la presente acción, la que solo está destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que se consagran en el artículo 20 de la Carta Fundamental.
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional únicamente anuló algunos numerales de una norma, que establecían los parámetros para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección, pero que subsisten las menciones en la normativa relativas a las tablas de factores, quedando vigente el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, que regula la aplicación del factor para las cargas que se incorporen. Señala, que el contrato de salud celebrado entre las partes, es un contrato bilateral del cual emanan derechos y obligaciones para ambas, debiendo ser ejecutado de buena fe, y que el mismo es un contrato dirigido, pues su contenido está regulado por las normas emanadas de la Superintendencia de Salud. Refiere, que el Tribunal Constitucional en sentencias posteriores ha aclarado y delimitado la doctrina sustentada en la sentencia de inconstitucionalidad 170-2020. Agrega que la recurrente pretende que se deje sin efecto un aumento de precio, no obstante existir un hecho objetivo y determinado como es la incorporación de una carga y, sin dar argumento de proporcionalidad alguno, en circunstancias que este hecho de manera innegable aumentará la siniestralidad asociada y provocará un aumento de costos de su contrato de salud. Y es que en el presente caso, no estamos ante un alza unilateral provocada durante la vigencia del contrato que constituye el disvalor reprochado en la sentencia del Tribunal Constitucional, sino ante una modificación del contrato
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Alejandra Del Pilar Núñez Santis interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido con motivo de la aplicación de un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo recién nacido, lo qu
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