MON/ISAPRE VIDA TRES S.A.
Rol
Fecha
24 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada doña Francisca Figueroa Illanes, en favor de doña Luciana Daniela Mon Mon, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido con motivo de la aplicación de un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nacido, lo que vulneraría los derechos que la Constitución Política de la República le reconoce y protege en los N° 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19. Explica que en junio de 2021, concurrió a la recurrida para inscribir como carga a su hijo aún no nacido, lo que motivó el cobro de un precio a partir de la aplicación de tablas de factores establecidas en normas que se encuentran derogadas por la conocida sentencia del Tribunal Constitucional, del mes de agosto de 2010, cobro que se materializó en mayo del presente año. En concepto de la recurrente los hechos descritos importan vulneración de los derechos constitucionales establecidos en los N° 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, solicitando que acogido que sea el recurso se declare que la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base de su plan por un factor de riesgo, con costas. Segundo: Que informando la parte recurrida, solicita el rechazo de la presente acción de protección, con costas, por no haber incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, que afecte las garantías constitucionales que se denuncian como vulneradas. Argumenta, en primer término, la improcedencia del recurso, por cuanto no existen derechos indubitados que la recurrente pretenda proteger, sin que resulte admisible sostener que se tiene un derecho sobre un precio y, sin reproche de proporcionalidad alguno, señalar que uno determinado resulta atentatorio a derechos fundamentales. Luego, analiza el marco normativo para la determinación del precio del plan de salud y sostiene que de los artículos 170 letras m) y n) y 189 DFL Nº 1 de
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.
Fallo
fallo que derogando los numerales 1 a 4 del artículo 199 (antiguo 38 ter de la ley N° 18.933), el que no cuestionó la constitucionalidad de las demás normas que confirman la existencia de las tablas de factores vigentes a esa fecha. Argumenta, que además a Superintendencia de Salud, reconoce expresamente la existencia y plena aplicación de las disposiciones legales en comento, en especial la forma de determinar la cotización de salud a pagar, por lo que en uso de sus facultades interpretativas, impartió en el mes de Octubre de 2018, nuevas instrucciones a las Isapres, a través de la emisión de dos Circulares IF/ Nº 317 y IF/ Nº 343, cuyo objetivo es ajustar las normas administrativas que regulan la tabla de factores solo en cuanto a la prohibición de crear nuevas tablas de factores y a la reducción de precio por cambio de factor etario de beneficiarios ya incorporados en el respectivo plan de salud. Alega, que ante el caso de incorporación de una nueva carga al plan de salud, es decir una persona recién nacida es afiliada a la Isapre y comienza a recibir los beneficios desde el momento de su nacimiento, la circular IF/N° 116 de fecha 25 de abril del año 2010, sólo exige que se ofrezca un nuevo plan de salud, cuando afiliado así lo solicite y se funde en la variación de la composición del grupo familiar, sin perjuicio que las partes decidan mantener el plan pactado, en las condiciones de precio que correspondan, si así lo acordaren. Finalmente, sostiene que parece razonabl
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada doña Francisca Figueroa Illanes, en favor de doña Luciana Daniela Mon Mon, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido con motivo de la aplicación de un precio improcedente por la inc
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