SIN INFORMACION

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PENCAHUE/SUPERINTENDENCIA EDUCACION

Rol

Fecha

24 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 14 de septiembre de 2021, don JOSÉ MIGUEL TOBAR ARAVENA, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PENCAHUE, en su calidad de Alcalde según se acreditará, ambos domiciliados para estos efectos en Alejandro Cruz Vergara N° 891, de la comuna de Pencahue, a deduce RECURSO DE RECLAMACIÓN en contra de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN ESCOLAR, órgano público creado por ley, representado por el jefe superior de dicho servicio, don Cristián O'Ryan Squella, con domicilio en calle Morandé 115, piso 10, comuna y ciudad de Santiago, y para los efectos de este contencioso administrativo en 6 oriente N° 960, de la comuna de Talca, respecto de la Resolución Número 001474 de fecha 26 de agosto de 2021, firmada por Javier Acevedo Coppa, Fiscal de la Superintendencia de Educación, mediante la que se rechaza recurso de reclamación interpuesto en contra de Resolución Exenta N° 2020/PA/07/375 de 22 de octubre de 2020, dictada por Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Maule, que aprueba proceso administrativo y aplica una sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 10% por cuatro meses. El fin del presente recurso, es que: i) se declare la ilegalidad de la referida resolución y se restablezca el imperio del derecho, ordenando dejar sin efecto la referida sanción, o; ii) en subsidio, resolver la rebaja prudencial de la sanción de privación parcial de la subvención general. Lo anterior, en razón de las argumentaciones que se verterán a lo largo de esta presentación y que expone: Expresa que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 85 de la ley 20.529, en contra de la resolución del Superintendente que a juicio del afectado no se ajusta a la normativa educacional, se podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna. La resolución que motiva este recurso, esto es la Re

Fundamentos

fundamentos de la resolución recurrida para rechazar el recurso de reclamación administrativo interpuesto, son esencialmente los siguientes: Primero: En cuanto a la alegación de prescripción, la autoridad administrativa señala que “… el plazo de 6 meses del artículo 86 de la Ley N° 20.529 no alcanzó a transcurrir en la especie, atendido a que el hecho terminó de cometerse el día hábil siguiente al 24 de mayo de 2019 (27 de mayo de 2019) y la notificación de la Resolución exenta que ordenó instruir el proceso administrativo se realizó por correo electrónico con fecha 05 de noviembre de 2019, entendiéndose practicada al día siguiente hábil según el artículo 68 de la Ley N° 20.529, esto es, el 06 de noviembre de 2019…”. Segundo: En cuanto a la alegación del cargo N° 1 se señala que “con fecha 09 de agosto de 2021 se consultó a la División de Fiscalización de esta Superintendencia respecto de los problemas técnicos con la plataforma argumentados por el recurrente, corroborándose que el sostenedor tuvo dificultades al cerrar las administraciones centrales en la etapa dentro de plazo, por esta incidencia en la plataforma, se le reconoce que el estado definitivo de su proceso es ¨Dentro de plazo¨ (…) [p]or lo anterior, el cargo N° 1 debe ser sobreseído” Tercero: En cuanto a la alegación del cargo N° 2 se señala que debe ser confirmado porque “… no consta en la plataforma de acreditación de saldos ni en el expediente administrativo los certificados de las cuentas corrientes donde el recurrente demuestre la disponibilidad de la subvención no utilizada al 31 de diciembre de 2018 y que se encontraba en la obligación de informar a esta Superintendencia…”. En relación a la rectificación extraordinaria realizada con fecha 23 de marzo de 2.021 por el sostenedor, sostiene la autoridad administrativa que efectivamente se verificó los registros de la División de Fiscalización de esa Superintendencia que se ingresó gastos por una suma total de $, (sic) rebajándose el saldo no acreditado a $3.012.802.646. Sin embargo, de acuerdo a lo señalado en el Dictamen N° 11/2015 “… la rectificación no tendrá efecto alguno en los procesos sancionatorios incoados por esta Superintendencia, estén afinados o en curso” pues su único objeto es que “… el sostenedor pueda equilibrar sus cuentas sin causar un grave perjuicio a los establecimientos sujetos a su administración.” 6.- Finalmente, al momento de decidir sobre la sanción aplicable, la entidad recurrida sostiene que “…en atención a la cuantía implicada en el incumplimiento de la entrega de información del cargo N° 2, incluso ponderando el sobreseimiento del cargo N° 1 y la rectificación de la rendición de subvenciones realizada por el sostenedor, la sanción aplicada por la autoridad regional resulta proporcional a la consecuencia jurídica de la conducta infraccional (…) confirmándose la sanción aplicada por la autoridad regional a través de la Resolución Exenta recurrida”. Funda el recurso en las infracciones a la normativa ed

Fallo

se resuelve mediante la Resolución Exenta N° 001474, de fecha 26 de agosto de 2021 –acto que se reclama a través del presente recurso– y que establece: primero, rechazar el recurso de reclamación interpuesto; segundo: sobreseer a esta entidad edilicia del cargo N° 1, y; tercero: ejecutarse la sanción impuesta, mediante el descuento proporcional en la subvención general que le corresponde percibir a esa entidad sostenedora. 5.- Los fundamentos de la resolución recurrida para rechazar el recurso de reclamación administrativo interpuesto, son esencialmente los siguientes: Primero: En cuanto a la alegación de prescripción, la autoridad administrativa señala que “… el plazo de 6 meses del artículo 86 de la Ley N° 20.529 no alcanzó a transcurrir en la especie, atendido a que el hecho terminó de cometerse el día hábil siguiente al 24 de mayo de 2019 (27 de mayo de 2019) y la notificación de la Resolución exenta que ordenó instruir el proceso administrativo se realizó por correo electrónico con fecha 05 de noviembre de 2019, entendiéndose practicada al día siguiente hábil según el artículo 68 de la Ley N° 20.529, esto es, el 06 de noviembre de 2019…”. Segundo: En cuanto a la alegación del cargo N° 1 se señala que “con fecha 09 de agosto de 2021 se consultó a la División de Fiscalización de esta Superintendencia respecto de los problemas técnicos con la plataforma argumentados por el recurrente, corroborándose que el sostenedor tuvo dificultades al cerrar las administraciones central

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Talca, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 14 de septiembre de 2021, don JOSÉ MIGUEL TOBAR ARAVENA, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PENCAHUE, en su calidad de Alcalde según se acreditará, ambos domiciliados para estos efectos en Alejandro Cruz Vergara N° 891, de la comuna de Pencahue, a deduce RECURSO DE RECLAMACIÓN en co

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