SIN INFORMACION

LUIS ALBERTO ALBORNOZ VASQUEZ CONTRA CARABINEROS DE CHILE. (ACUMULADA 14518-2021)

Rol

Fecha

23 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparecen don Luis Alberto Albornoz Vásquez, RUT N° 5.720.300-6, domiciliado en Pasaje Los Celtas N° 1640, Valle Alto, Lomas de San Andrés, de la ciudad de Concepción, y en favor de Héctor Ramón Sabando Melo, Jorge Eduardo Matus Ramírez y Carlos Alberto Jaque Monsalve, e interpone recurso de protección en contra el Director Nacional del Personal de Carabineros, General Inspector Rodrigo Cerda Navarro, Director General de Carabineros, Ricardo Yáñez Reveco, domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1196, de la Comuna de Santiago Expone que la Nota N° 352, recepcionado en su domicilio particular con fecha 27 de noviembre de 2021, ha negado de manera arbitraria e ilegal, dictar el Cúmplase de un centenar de Fallos que ha tomado debido conocimiento y por ende le corresponde al señor General Director de Carabineros, además dictar la Resolución reconociendo el Grado Equivalente con Personal de Fila de la Escala, según lo establece la normativa vigente al 11 de marzo de 1998, a fin de subsanar el error inexcusable del Doble Encasillamiento en Grado Jerárquico o de Sueldo 11 en el Escalafón de Secretaría de Carabineros, que tiene CINCO (5 ) EMPLEOS. Sostiene que estas graves acciones, han vulnerado las garantías constituciones establecidas en los numerales 2, del artículo 19 de la Constitución Política, esto es la igualdad ante la ley, y la establecida en el numeral 24, esto es, el derecho de propiedad, además el derecho a la no discriminación, contemplada en el artículo 1 de la Carta Fundamental. Señala que el fallo citado ordena la reubicación por equivalencia con el personal de fila, por haberse solicitado el grado jerárquico o de sueldo 9, al tener doble encasillamiento en grado jerárquico 11, en los empleos de oficial 3° de secretaria y como oficial 2° de secretaria, por ascenso desde el grado 12, refiere que al dejarlo encasillado en la unificación de grados jerárquicos o de sueldo 11, queda en ambos empleos y períodos con la misma renta mensual

Fundamentos

Considerando además que se les ha dado respuestas similares en los años 2018, 2019. Indica que no se ha señalado cuales serían las garantías supuestamente afectadas, no existiendo un derecho indubitado, dado que se recurre en contra de un acto que tiene fundamento legal, los cuales fueron reconocidos mediantes las sentencias a las que se hizo mención, así y en cumplimiento, y tal como se mencionó se dictaron las resoluciones administrativas correspondientes, incluida aquellas resoluciones que aclarando lo anterior reubicaron el encasillamiento. Cita el 1 artículo del Decreto N°805 de 1974, que modificó el DFL N°2 de 1968 que aprobó el Estatuto del Personal de Carabineros que sustituyó las categorías y grados de los empleos, los que se mantuvieron en la Ley 18.291 que reestructura y fija la planta de personal de Carabineros de Chile. En el artículo 6 de la citada ley se señala que el personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional ocupará plazas de grados equivalentes a las del personal de fila y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos escalafones. Así y considerando las sentencias mencionadas se les reconoció la equivalencia en los grados de los sueldos respectivos Así se determinó que los grados equivalentes entre el Personal de Fila con el Personal Civil de la Institución, tales como el Oficial 2° de Secretaria tenía grado 11, era equivalente con el grado de Teniente de carabineros grado 11 del Personal del Fila; el Oficial Mayor de Secretaria que tenía grado 8, era equivalente al grado de mayor de carabineros de grado 8 del Personal de fila, y el Jefe de Sección de Secretaria que tenía grado 7, era equivalente al grado de Teniente Coronel de Carabineros grado 7 del personal de fila, faltando dar la equivalencia a los grados 1° y 3° de Secretaria, en el caso del Oficial 1° su grado de empleo era 10,

Fallo

fallo citado ordena la reubicación por equivalencia con el personal de fila, por haberse solicitado el grado jerárquico o de sueldo 9, al tener doble encasillamiento en grado jerárquico 11, en los empleos de oficial 3° de secretaria y como oficial 2° de secretaria, por ascenso desde el grado 12, refiere que al dejarlo encasillado en la unificación de grados jerárquicos o de sueldo 11, queda en ambos empleos y períodos con la misma renta mensual, toda vez que no aplica los grados equivalentes a los oficiales de secretaria en retiro de Carabineros como señala el inciso final del artículo 6° de la Ley 18.961 LOC de Carabineros, revistiendo dichos actos el carácter de arbitrarios e ilegales, vulnerando sus garantías constitucionales. Indica que, en los fallos de la Corte Suprema, se concluye que el Personal del Escalafón Civil de Oficiales de Secretaria le asiste el derecho imperativo de equivalencia con los grados del personal de Oficiales de Orden y Seguridad que contempla la ley Secreta N°18.291 y que ordena la reubicación por equivalencia a contar del 31/12/1989, afirmando que los derechos previsionales son derechos indubitados e imprescriptibles. Añade que, para cumplir el mandato, Carabineros procedió a reubicar el empleo de Oficial 3° grado 12 que no existía para el personal de fila, por el grado equivalente de orden y seguridad 11. Finaliza alegando que los cambios de grados en los empleos trajeron un conflicto de gravedad, que llevo a que a algunos Oficiales 3° fueron

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Concepción, veintitrés de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparecen don Luis Alberto Albornoz Vásquez, RUT N° 5.720.300-6, domiciliado en Pasaje Los Celtas N° 1640, Valle Alto, Lomas de San Andrés, de la ciudad de Concepción, y en favor de Héctor Ramón Sabando Melo, Jorge Eduardo Matus Ramírez y Carlos Alberto Jaque Monsalve, e interpone recurso de protección en contra el Director Nacional de

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