VICTOR PATRICIO MARCHANT ULLOA/JUAN CARLOS OLATE ARRIAGADA
Rol
Fecha
23 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
Visto: Comparece doña María Graciela Bustos López, abogado, domiciliado en Pedro Aguirre Cerda N°17, San Pedro de la Paz, en representación de don Víctor Patricio Marchant Ulloa, domiciliado en Alberto Cousiño N° 78, Lota Alto, comuna de Lota y deduce recurso de protección en contra de don Juan Carlos Olate Arriagada, domiciliado en calle San Pedro 126, Pueblo Hundido, Lota Alto, comuna de Lota, por la acción ilegal y arbitraria que se expresará, lo cual importa una privación, perturbación y amenaza del legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 números 1, 4, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que el 31 de diciembre de 2021, cuando su representado revisó sus redes sociales se percató que circulaba en internet una publicación en la página link https://www.facebook.com/juancarlos.olate.3, que había efectuado el recurrido en el siguiente tenor: “crees que con esta demanda judicial me vas a callar Marchant. Estas equivocado. En la misma corte voy a entregar antecedentes inédito como se edificó una gran casa en el año 2012”. Asimismo indica que acompaña a dicha publicación, una fotografía de la notificación del recurso Rol 14.133-2021 del ingreso de esta Corte. Argumenta que el recurrido con dicha publicación “viralizada” le imputa a su representado la eventual comisión de un delito y que además es conocido por dedicarse a denostar y descalificar a diversas personas a través de redes sociales con el afán de generar molestias y polémicas. Asevera que es menester que, más allá de la querella que se deducirá en contra del recurrido por los eventuales delitos configurados, necesita imperiosamente que esta Corte intervenga cautelarmente y en forma rápida y eficaz para tomar todos los resguardos y acciones que restablezcan el imperio del derecho y se proteja la integridad psíquica y honra de su representado, actualmente perturbada y amenazada, a efectos de evitar que siga siendo difamado en medios de comunica
Fundamentos
considerando: 1.- Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción cautelar destinada a evitar las posibles consecuencias perniciosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias y/o ilegales, que priven, perturben o amenacen alguna, algunas o todas las garantías constitucionales expresamente señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del Derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. 2.- Que resulta indispensable entonces, la existencia de alguna acción u omisión en que haya incurrido el recurrido, que ésta sea ilegal y/o arbitraria y, además, que dicha acción u omisión produzca alguna privación, perturbación o amenaza, respecto de alguna de las garantías constitucionales de la recurrente, de aquellas que se encuentran especialmente enumeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 3.- Que además, dado el carácter cautelar de esta acción, es preciso que el derecho que se dice privado, perturbado o amagado por el recurrente tenga el carácter de indubitado. 4.- Que, ahora bien, en lo tocante al acto que en el recurso se tilda de ilegal y, además, de arbitrario, la recurrente lo hace consistir en que el recurrido hizo una publicación en la red social Facebook del siguiente tenor: “crees que con esta demanda judicial me vas a callar Marchant. Estas equivocado. En la misma corte voy a entregar antecedentes inéditos como se edificó una gran casa en el año 2012”, a la que acompaña una fotografía de la notificación del recurso Rol 14.133-2021 del ingreso de esta Corte, con el sólo propósito de denostar, injuriar o calumniar. 5.- Que, por su parte, el recurrido negó la connotación de los hechos, que sólo hace uso de su libertad de expresión y que, en todo caso, eliminó la publicación, lo que no fue rebatido. 6.- Que por lo dicho, estos sentenciadores alcanzan la convicción de que el recurso intentado no puede prosperar, ya que el acto denunciado ha desaparecido, y no es posible entonces, dentro de los límites del recurso de protección, adoptar las medidas solicitadas, lo que por cierto, es sin perjuicio de las acciones civiles o penales que resulten pertinentes.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el deducido por doña María Graciela Bustos López, en representación de don Víctor Patricio Marchant Ulloa, en contra de don Juan Carlos Olate Arriagada. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redactó el abogado integrante don Marcelo Matus Fuentes. No firman los ministros suplentes señor Rodrigo Carvajal Schnettler y señora Inés Recart Parra, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, en razón de haber cesado en su suplencia y retornado a su tribunal de origen. Rol N° 509-2022.-
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de marzo de dos mil veintidós. Visto: Comparece doña María Graciela Bustos López, abogado, domiciliado en Pedro Aguirre Cerda N°17, San Pedro de la Paz, en representación de don Víctor Patricio Marchant Ulloa, domiciliado en Alberto Cousiño N° 78, Lota Alto, comuna de Lota y deduce recurso de protección en contra de don Juan Carlos Olate Arriagada, domicil
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