2º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

ROSA C VELASQUEZ ARGEL / JORGE DELAGADO HUBE

Rol

Fecha

23 de marzo de 2022

Materia

ARBITRO Y DERIVADOS, DESIGNACION DE

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que el abogado don Egidio Cáceres Cerpa, por el demandado, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha veintinueve de octubre del año dos mil dieciocho, dictada por el Juez partidor don Rodrigo Kauak Mansurati, que ordenó subdividir el predio objeto de la causa, en tres hijuelas, una para el árbitro y dos para las partes litigantes. Funda su recurso en la causal prevista en el artículo 768 N°1 del Código de Procedimiento Civil, esto es “haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley” ello por cuanto se indica que el árbitro que dicta la sentencia debía completar el periodo del árbitro antecesor, al ser continuador de éste, de manera que el plazo para terminar y fallar la causa era hasta el 4 de julio del año 2017, un año y tres meses antes de la dictación de la sentencia. La segunda causal de invalidación promovida es la del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil , esto es “haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad” ello en relación al artículo 795 N°4 “práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”, en específico, se alega falta de emplazamiento válido para comparecer a absolver posiciones de su representado. Finalmente alega como causal la contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “haber sido pronunciada con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170”, especialmente en lo establecido en el artículo 170 N°4, “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Refiere que el vicio se ha cometido en la sentencia toda vez que el árbitro no habría fundado el fallo en norma legal o contractual alguna. 2°) Que en cuanto a la primera causal del artículo 768 N°1, esto es,

Fundamentos

motivos de propia conveniencia una posición distinta a la que tuvo con anterioridad durante el juicio, por haber cambiado las circunstancias, y que en definitiva sí así lo hace, primarán las consecuencias jurídicas de la primera conducta y se rechazará la pretensión que se invoca y que implica el cambio de conducta que no se acepta.” Que en función de lo expuesto, el recurso de casación en la forma por esta primera causal será desestimado. 6°) Que en lo relativo a la segunda causal del artículo 768 N° 9 esto es “haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad” ello en relacion al artículo 795 N°4 del Código de Procedimiento Civil, “práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”. El recurrente argumenta que su parte no fue válidamente notificado para la fecha que se desarrolló finalmente el segundo llamado a absolver posiciones. Que de acuerdo al mérito de los antecedentes es posible dar por establecido que en el compromiso celebrado en audiencia de fecha 9 de octubre de 2014, las partes pactaron en su cláusula sexta, que las notificaciones que debían hacerse en el juicio arbitral, se practicarían mediante correo electrónico que dirigiría el Juez Partidor a los interesados, salvo el laudo y ordenata que se notificarían por cédula. Es así como en audiencia de fecha 9 de mayo de 2017, el abogado recurrente aclara que la dirección de correo electrónico donde deben dirigirse las notificaciones es ecaceres980@hotmail.com. En ese orden, en audiencia de fecha 13 de julio de 2017, se efectúa el primer llamado a absolver posiciones, en el que no comparece el demandado, estampándose en el acta que el segundo llamado se realizaría el día 2 de agosto de 2017 a las 17:30 horas, acta que fue notificada a las partes por correo electrónico. Por lo tanto, estiman estos sentenciadores que el recurrente se encontraba debidamente emplazado, sin que exista vicio alguno a este respecto que invalide la sentencia. 7°) Que a mayor abundamiento, según consta de presentación de 7 de agosto de 2017, efectivamente el recurrente deduce incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento; sin perjuicio de ello, con fecha 6 de julio de 2018 a petición de la demandante, por no haber consignado el arancel correspondiente para deducir nuevos incidentes, se tuvo por no presentado. No existe constancia de recursos, en contra de esta ultima resolución, ni de alegaciones posteriores relativas a las irregularidades que expone el recurrente en su escrito, ni a través de reclamos, incidencias o quejas. Finalmente, del análisis del

Fallo

fallo en norma legal o contractual alguna. 2°) Que en cuanto a la primera causal del artículo 768 N°1, esto es, “haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley”. El recurrente alega en torno a la caducidad del plazo establecido para que el Juez partidor pueda completar su cometido, en circunstancias que en el compromiso al que arribaron las partes con el árbitro don Luis Alberto Mansilla, se estableció en el punto octavo que “el plazo del arbitraje será de dos años contados desde la fecha del compromiso esto es desde el 9 de octubre de 2014” debiendo en dicho período dictar la sentencia que dirima el asunto controvertido, emitiendo el respectivo laudo y ordenata. Refiere que el mencionado partidor tramitó la causa por un periodo de un año, cuatro meses y siete días, antes de cesar en su cargo y ser nombrado como continuador don Rodrigo Kauak Masurati, quien aceptó el cargo el 10 de noviembre de 2016, citando a una primera audiencia a las partes el 24 de enero de 2017, de manera que al asumir éste como continuador y sin que se nada se dijera respecto del plazo señalado por las partes en el compromiso, solo pudo ejercer sus labores por el periodo restante, esto es siete meses y 24 días, período que venció el 4 de julio de 2017, de manera que en su concepto las diligencias realizadas con posteridad serían nulas y carentes de validez, por haber cesado su jurisdicción en el asunto sometido a su conocimient

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintitrés de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: 1°) Que el abogado don Egidio Cáceres Cerpa, por el demandado, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha veintinueve de octubre del año dos mil dieciocho, dictada por el Juez partidor don Rodrigo Kauak Mansurati, que ordenó subdividir el predio objeto de la causa, en tres

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