SIN INFORMACION

AMPARADOS: DANIEL PEROZO FERRER E IRAIMA RINCON GUTIERREZ/RECURRIDO: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACA

Rol

Fecha

23 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes Rol Corte N° 132-2022 (Amparo), comparece el abogado Felipe Eduardo Castillo Heredia, en representación y en favor de don Daniel José Perozo Ferrer, venezolano, Cédula de Identidad Venezolana N° 12.405.700, Pasaporte N° 113231816 y de doña Iraima Ramona Rincón Gutiérrez, venezolana, Cédula de Identidad Venezolana N° 23.770.027, Pasaporte N° 115632192, todos con domicilio para estos efectos en calle San Martín N° 290, departamento N° 11, Los Ángeles, e interpone recurso de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, (ex Intendencia Regional de Tarapacá), RUT N° 60.511.010-K, representada legalmente por Daniel Esteban Quinteros Rojas, Delegado Presidencial Regional, la que mediante Resoluciones Exentas N° 2.761 y N° 2.763 de 06 de octubre del año 2020, notificadas a los amparados el día 16 de febrero de 2022 en la ciudad de Los Ángeles, que decretó la expulsión del territorio nacional de los amparados, constituyendo dichas resoluciones una vulneración al derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República. Expone que los amparados vivían en la Ciudad de Maracaibo junto a sus dos hijas, Daniela Steffania y Daniela Soffia, de actuales 7 y 5 años de edad respectivamente, posteriormente nació en Chile Daniela Sharlot, de 1 año de edad. Indica que, luego de salir de Venezuela, permanecieron alrededor de un año y medio en la ciudad de Medellín, Colombia, país en el cual no tuvieron una experiencia satisfactoria, y emigraron definitivamente a Chile, ingresando de forma irregular en septiembre del año 2020, por la Provincia de Tamarugal. Tomando conocimiento de estos hechos, la Intendencia Regional de Tarapacá denunció a los amparados ante la Fiscalía de Pozo Almonte, por ingreso clandestino, desistiéndose posteriormente de la acción penal, para finalmente dictar la Resolución Exenta N° 2.761, de 06 de octubre de 2020 correspondiente a don Daniel José Pero

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° De conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es una acción que puede ser deducida a favor de toda persona que se hallare arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2° En la especie se solicita dejar sin efecto las Resoluciones Exentas 2.761 y N° 2.763, dictadas el 06 de octubre del año 2020, que decretó la expulsión del territorio nacional de los amparados por haber ingresado clandestinamente al país, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 69 del Decreto Ley N°1094 del año 1975 y 146 y 158 del Reglamento de Extranjería, argumentado que la expulsión fue decretada en un caso no establecido por la ley. 3° De la respuesta que evacuó la Policía de Investigaciones al ser requerida de informe, fluye que los amparados no registran en el sistema institucional GEPOL antecedentes policiales ni encargos judiciales vigentes, ni en su país de origen ni en Chile. 4° Como se puede ver, la medida de expulsión adoptada no fue precedida de un procedimiento en que los amparados hubieren podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer sus derechos de defensa ni exponer los antecedentes que estimaren procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello la garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda vez que la Delegación Regional recurrida dispuso la expulsión de los amparados sin que hayan concluido alguna investigación en su contra y mucho menos se hubiera dictado sentencia con relación al ingreso clandestino al país, sino valiéndose tan solo de sus actuaciones administrativas carentes de fundamento y vulneratorias del derecho a la defensa, constitucionalmente protegido. En tal sentido, al haber aplicado la autoridad la sanción de expulsión sin que existiera una investigación y proceso previo debida y legalmente tramitado, constituye una violación a la garantía constitucional del artículo 19 N°3, inciso sexto, de la Constitución Política, ya que en ningún momento se les ha brindado la oportunidad de defenderse, ser oídos, aportar pruebas en los hechos que se les imputan, y sólo después de haber cumplido con este mandato legal, es que puede la Administración, en uso de su facultad sancionadora, y siempre dentro de los límites que establezcan la Constitución y las leyes, dictar las medidas que se encuentren dentro de sus competencias. Lo recién dicho ilustra la desproporción de la medida adoptada, más aún si desconoce

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 69 del D.L. 1094 de 1975 del Ministerio del Interior y 21 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE sin costas el recurso de amparo deducido a favor de don Daniel José Perozo Ferrer y doña Iraima Ramona Rincón Gutiérrez y, en consecuencia, se dejan sin efecto las Resoluciones Exentas N°s 2.761 y N° 2.763 de 06 de octubre del año 2020, dictada por la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, que decreta la expulsión del territorio nacional de los amparados recién individualizados. Ofíciese. La Policía de Investigaciones de Chile, a través de su Departamento de Migraciones y Policía Internacional, deberá cancelar inmediatamente el encargo de expulsión del territorio nacional ordenado por la resolución antes singularizada. Ofíciese. El Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o la autoridad que actúe por delegación, deberá disponer de inmediato los procedimientos correspondientes a fin de regularizar la permanencia de los amparados en el territorio nacional. Ofíciese. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese. Redacción del ministro Rodrigo Cerda San Martín. No firma la ministra titular señora Valentina Salvo Oviedo, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso. Rol N° Amparo 132-2022.

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintitrés de marzo de dos mil veintidós. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte N° 132-2022 (Amparo), comparece el abogado Felipe Eduardo Castillo Heredia, en representación y en favor de don Daniel José Perozo Ferrer, venezolano, Cédula de Identidad Venezolana N° 12.405.700, Pasaporte N° 113231816 y de doña Iraima Ramona Rincón Gutiérrez, venezolana, Cédula de Identidad Venezolana N

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