MUCI/SANDOVAL
Rol
Fecha
23 de marzo de 2022
Materia
REIVINDICACIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
hechos como infundada. Indica que a mayor abundamiento, en la venta que don Alfredo Sandoval, hizo a la Sociedad Contractual Minera Toqui, no transfirió el pedazo de terreno donde se encontraba la casa habitación del predio, ni los corrales, galpones y edificación donde se encontraba la pesa de animales; ello debido a que él como ganadero del sector, utilizaba el predio “La Laguna”, para residir y para forrajear sus animales, como para acopiarlos y proceder a la venta de estos en el mismo lugar, o cuando llevaba animales a la feria, previo pesaje, los subía a los camiones desde los corrales que se encontraban en el lugar. Precisamente, donde se encuentran los galpones y corrales, es donde la actora pretende que se declare su dominio. Señala que al examinar el plano de la subdivisión del año 1989, queda claro y manifiesto el emplazamiento del predio desde el cual deviene la propiedad de la recurrente y el emplazamiento del predio 3,36 hectáreas del cual deriva la propiedad de la actora. Refiere que en el caso de autos, los derechos de la parte demandada, solo recaen en un retazo de terreno de 1.353,57 metros cuadrados, que se escindieron de un predio de 5.000 metros cuadrados, que a su vez se habían escindido de uno de 3,36 hectáreas que pertenecía a la Sociedad Contractual Minera El Toqui (previamente llamada como Sociedad Contractual Minera Toqui), predio que surgió de la subdivisión de uno de mayor cabida que perteneció al padre de la apelante y demandada, conforme el plano de subdivisión que en su minuto se elaboró. Expuso que por otro lado, sus derechos como propietaria del predio que actualmente ocupa la parte demandada (lote Cuatro), surgen de la partición de la herencia de los bienes que dejó su padre don Alfredo Sandoval Torres, dentro de los cuales estaba el predio que se conoce como “La Laguna” que tenía una cabida de 47,24 hectáreas. Señala que en la sentencia de autos, se declara que la contraria es dueña de un predio de 1353,57 metros cuadrados, y
Fundamentos
considerando Sexto que antecede OCTAVO: Que, por otra parte, el terreno que se pretende reivindicar se encuentra perfecta y debidamente singularizado. En efecto, el referido informe pericial concluyó, en lo que interesa, que el demandado ocupa un terreno de una superficie de 1088.9 metros cuadrados equivalente a 0.10889 hectáreas de propiedad del demandante, por cuanto la subdivisión que dio origen al inmueble de la demandada, y que colinda con el de la demandante, adolece de un error que derivó en una superposición de aquél sobre el inmueble de la demandante, al señalar expresamente, en el punto 3.2. que: “Este perito concluye que el título de dominio del demandado incluye en base a su plano de subdivisión hasta el cerco existente y por ende una fracción del Lote B5, sin embargo, no lo ampara, esto es causado por errores en la confección del plano de subdivisión”. Luego, en el punto 5 de su informe, agrega que: “Es la opinión de este perito que se produce una superposición de títulos dada por el error en el plano de subdivisión que ha generado el Lote 4 ( propiedad de la demandada) . Esta superposición entre el título de la demandada y la demandante corresponde a 1088.9 metros cuadrados.”; aseveración que no lleva sino a concluir que el terreno disputado se encuentran fuera de los deslindes de la propiedad de la demandada y, en función de ello, corresponde su restitución, máxime si la pericia singulariza, en el punto 4, claramente, tal retazo en achurado verde, brindado la explicación técnica al efecto, sin que la referencia al plano y minuta a que alude el apelante desvirtúe tales inferencias, desde que el recurso tampoco ha sido claro en ello. NOVENO: Que, al efecto la sentenciadora del grado, estableció en el motivo Noveno de la sentencia apelada: “Que en virtud de la prueba rendida en autos, en especial, el informe pericial, queda de manifiesto que la demandada, en la actualidad, ocupa parte del inmueble denominado como Lote B-5, de propiedad de la demandante y cuya restitución esta última reclama. Que dicha ocupación del inmueble de la actora por parte de la demandada, resulta ilegal, pues como se señaló, el derecho de dominio de la demandante sobre el referido inmueble se encuentra acreditado desde que aquél se encuentra inscrito a su nombre a fojas 546, Nº544, del Registro de Propiedad del año 2015, del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Aysén. Sin embargo, esta situación irregular no puede ser imputable a la demandada de autos, pues si bien existe un título a favor de la actora que demuestra su dominio sobre el terreno en cuestión, la referida ilegalidad no es atribuible a aquella, pues ésta obedece, como se indicó anteriormente, a un error ajeno a su responsabilidad, respecto del real emplazamiento, deslindes y cabida de los inmuebles sub-judice, lo que se tendrá en consideración al momento del pronunciamiento sobre las costas.”. DÉCIMO: Que, refuerza lo anterior el hecho de que consta en autos que el recurrente interpuso excepci
Fallo
se declara que la contraria es dueña de un predio de 1353,57 metros cuadrados, y se ordena a su representada a restituir la superficie de 1088,9 metros cuadrados, que es el espacio que estaría ocupándosele indebidamente. Añade que sin embargo, estima que ello no es ajustado a derecho, ya que, conforme la prueba rendida y que se rendirá, quedará de manifiesto que: su representada es dueña de un predio de 11,16 hectáreas, que está inscrito, a su nombre, a fojas 326, número 326, del Registro de Propiedad a cargo del CBR de Aysén correspondiente al año 2012; que el deslinde este del predio de la recurrente, está emplazado donde corresponde, y que dicha circunstancia está conforme con el plano de subdivisión efectuado en 1989 relativo a la venta de un retazo de 3,36 hectáreas; y que en consecuencia la apelante, no está obligada a restituir ninguna propiedad a la actora. Precisa que la prueba rendida por la contraria es insuficiente como para tener por acreditado lo que señala la sentencia, y especialmente teniendo en consideración que el informe pericial que rola en autos padece de errores técnicos insalvables, tal como no recurrir al plano y minuta de subdivisión del año 1989 y que dio origen a los predios que hoy son colindantes, lo cual da cuenta de la parcialidad del mismo. Expuso que por otro lado, la cosa que se pretende reivindicar por la actora carece de la singularidad y determinación que se exige, y tan es así que en la demanda, la actora solicita la restitución de una
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Coyhaique, a veintitrés de marzo de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que, en estos autos Rol Corte 149-2021, Rol Ingreso Tribunal C-712-2018, con fecha 17 de marzo de 2021, Lorenzo Avilés Rubilar, abogado, en representación de la parte demandada, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 4 de septiembre de 2020, por el Juez T
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