SIN INFORMACION

SSP S.A./SCOTIABANK CHILE S. A.

Rol

Fecha

23 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece don Pedro Romo Rojas, profesor, en representación de SSP S.A., sociedad del giro inversiones, e interpone recurso de protección en contra de Banco Scotiabank, representado legalmente por don Francisco Sardón de Taboada, en razón de la amenaza y privación que ha sufrido del legítimo ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 19 números 2 y 24 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 6 y 7 de la Constitución, y solicita a esta Corte reestablecer el imperio del derecho, ordenando a la recurrida, que entregue dentro del plazo de 5 días hábiles el certificado de deuda para portabilidad financiera con una comisión de prepago equivalente a los intereses devengados a la fecha de prepago, o lo que se determine, y en subsidio, se acceda a sustituir la garantía del depósito a plazo por una hipoteca sobre la propiedad adquirida cuya inscripción acompaño, con expresa condena en costas. Expone que el día 9 de junio de 2020, se publicó en el Diario Oficial la Ley N°21.236, que regula la Portabilidad Financiera, con el objetivo de que las personas y las micro y pequeñas empresas puedan cambiarse de una institución financiera a otra con mayor facilidad, por cuanto se persigue aumentar la competencia en el mercado, reducir los costos y tiempo para realizar trámites de cambio de institución financiera y permitir que las personas accedan a servicios y productos financieros en mejores condiciones. Indica que, en el artículo 4° de la Ley, en cuanto al procedimiento, se señala que consiste en el “proceso por el cual el cliente contrata un nuevo crédito con un nuevo proveedor con la finalidad de pagar un crédito que el cliente mantiene con un proveedor inicial, produciéndose con ello una subrogación especial de crédito”, lo que sólo resulta justificable por los propósitos de cautela del interés público que inspiraron la norma, especialmente para permitir el acceso a créditos menos onerosos. Relata que, en enero del añ

Fundamentos

considerandos pertinentes. Agrega que, en dicho recurso, el recurrente solicita que ordene a su representado, que restituya a SSP S.A. los fondos de un depósito a plazo por 20.705,6757 Unidades de Fomento (UF), que voluntariamente reconoce haber entregado al Banco, en garantía de un crédito por 20.600 UF. En cuanto al fondo, expone que el 30 de enero de 2019 Scotiabank Chile le otorgó un crédito por U.F. 20.600 a la empresa SSP S.A., el que devengaría una tasa de interés del 5% anual y sería pagado en 96 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de 261,86 UF cada una, salvo la última, que ascendió a 261,91 UF, venciendo la primera de ellas el 10 de marzo de 2019, documentado mediante un pagaré suscrito a la orden de Scotiabank Chile por SSP S.A. por intermedio de su representante Pedro Romo Rojas, quien además concurrió como avalista y codeudor solidario. Añade que para garantizar el pago del préstamo SSP S.A. endosó en garantía en favor de Scotiabank Chile, un depósito a plazo que la empresa había tomado en el mismo banco en la época de otorgamiento del crédito, el que luego, el 30 de abril de 2019, fue reemplazado por un nuevo depósito a plazo por $574.271.255, con mejores condiciones de tasa de interés y que quedó, asimismo, endosado en garantía por SSP S.A. en favor de Scotiabank Chile. Precisa luego que de acuerdo con lo estipulado en el pagaré se reguló expresamente el prepago, previendo que en el caso del prepago total se debía pagar los intereses estipulados calculados sobre el monto de capital adeudado, debidamente reajustado, que correrían hasta la fecha de vencimiento pactado, si el capital inicial de este pagaré es superior a U.F. 5.000. Solicitado por la recurrente, un cálculo de los intereses para evaluar el prepago del crédito, relata, con fecha 12 de mayo de 2020, se le dio la información pertinente y porque la recurrente no ha realizado el prepago del crédito a la fecha, el Banco no ha liberado la garantía constituida en su favor sobre el depósito a plazo. Alega, en primer término, que la acción resulta improcedente, porque no puede entablarse frente a un supuesto incumplimiento contractual, cuestión que supone que no existe un derecho indubitado. Precisa que es evidente que las partes difieren diametralmente en los términos o alcances de una de las cláusulas del contrato de crédito convenido, tratándose de hechos expresamente controvertidos, y que lo propio ocurre con la negativa supuestamente injustificada a restituir el depósito a plazo entregado en garantía, debiendo resolverse esta controversia a través del procedimiento judicial idóneo que ciertamente no es el recurso de protección. En segundo término, sostiene que no existe acto arbitrario o ilegal de Scotiabank Chile, ya que para efectos de la solicitud de pago anticipado el banco se ha limitado a exigir un derecho consagrado en el pagaré, mediante el cual se documentó el crédito, que le otorga el derecho a exigir los intereses del modo que lo ha hecho. Asimismo, tampo

Fallo

Por tanto, es correcto el certificado emitido por su representado, que incorpora la totalidad de los intereses correspondientes al crédito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.010, norma que es aplicable a operaciones de dinero inferior a 5.000 UF, lo que no ocurre en el caso sub-lite, cuyo crédito corresponde a 20.600 UF. Como tercera alegación, afirma que el recurso de protección tampoco puede prosperar, desde que no existe actuar alguno de su representada que haya vulnerado el derecho de propiedad de la actora, como equivocadamente se plantea de contrario. En efecto, lo que en estos autos existe, es un reproche de que su parte habría infringido los contratos de crédito, pero ocurre que esa supuesta infracción no ha sido declarada por tribunal alguno, en procedimiento contradictorio de lato conocimiento, como correspondería hacerlo. Finalmente sostiene que la acción de protección es extemporánea, pues el eje central del reproche radica en que habría existido un engaño en relación con la comisión de prepago, de lo que el recurrente en sus palabras se enteró el 12 de mayo de 2020, en circunstancias que el recurso se interpuso el 17 de agosto de 2021, esto es, transcurrido en exceso el plazo de 30 días corridos que prevé el Auto Acordado. TERCERO: Que, la jurisprudencia invariable de la Corte Suprema, refrendada por la doctrina, ha sostenido que el recurso de protección que consagra el artículo 20 de la Constitución Política constituye una acción c

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Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece don Pedro Romo Rojas, profesor, en representación de SSP S.A., sociedad del giro inversiones, e interpone recurso de protección en contra de Banco Scotiabank, representado legalmente por don Francisco Sardón de Taboada, en razón de la amenaza y privación que ha sufrido del legítimo ejercicio de los derechos establ

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