RICARDO HERNAN VIDAL LAGOS Y OTRO CON DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA MILY LIMITADA
Rol
Fecha
23 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA NULIDAD, SIN COSTAS
Hechos
Visto y oído: En estos autos rol ingreso Nº 634-2021 Laboral, correspondiente al RIT O-167-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, el abogado Felipe Uribe Figueroa, por la parte demandada, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de siete de octubre de dos mil veintiuno que resolvió: “I.- Que, se acoger la demanda interpuesta por don CLAUDIO ANTONIO SIERRA SHUFENNEGER y por don RICARDO HERNAN VIDAL LAGOS en contra de DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA MILY LTDA., todos individualizados, sólo en cuanto, declarando el despido de los actores indebidos, se condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades: CLAUDIO ANTONIO SIERRA SHUFENNEGER. 1. La suma de $870.450.- por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. 2. La suma de $1.740.900.- por concepto de indemnización por años de servicio (1 año y fracción superior a 6 meses). 3. La suma de $1.392.720.- por concepto de recargo legal del 80% sobre la indemnización por años de servicios. RICARDO HERNAN VIDAL LAGOS. 1. La suma de $870.450.- por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. 2. La suma de $1.740.900.- por concepto de indemnización por años de servicio (1 año y fracción superior a 6 meses). 3. La suma de $1.392.720.- por concepto de recargo legal del 80% sobre la indemnización por años de servicios. II.- Que, las sumas ordenadas pagar lo serán con intereses y reajustes previstos por el artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Que, se condena en costas a la demandada, regulando las personales en la suma de $1.601.628.- equivalente al 20% de lo ordenado pagar”. Funda el recurso, en síntesis, por haberse incurrido en la dictación del fallo en la causal de nulidad de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, de infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por haberse establecido hechos con violación de principios de lógica y máximas de l
Fundamentos
considerando: 1.- Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, el recurso de nulidad en materia laboral es un recurso de Derecho estricto, tanto por las causales que lo hacen procedente, como por la rigurosidad que se exige al recurrente para plantear la o las causales de nulidad que invocan, los fundamentos de las mismas y, de cómo este error influye en lo dispositivo del fallo. 2.- De la sola lectura del recurso incoado se advierte que en él se plantean en conjunto dos motivos de nulidad, esto es, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y la del artículo 478 la letra e) en relación con el N° 4 del artículo 459 del citado Código, de tal suerte que el recurso sólo puede prosperar de configurarse ambas causales. 3.- La primera causal invocada se funda en contener la sentencia impugnada una supuesta infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, “por haberse establecido hechos con violación de principios de lógica y máximas de la experiencia, así como por haberse incurrido en el vicio de raciocinio inconsistente en contenerse argumentación sobre la base de falsos antecedentes, es decir, concluyéndose como supuestamente verdaderos unos hechos deducidos de premisas falsas”. En el desarrollo de esta causal, el recurrente sostiene que “quedó claramente establecido que el demandado, mi representado, cumplió con todos los requisitos no solo establecidos por el legislador, doctrina y jurisprudencia, sino que por el propio contrato de trabajo que mantenía con los demandantes, para dar lugar al despido completamente justificado establecido en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es: “Art. 160. El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.”.”. Sin embargo, estos hechos que se dicen acreditados en el recurso no son contestes con los hechos que se dieron por probados por la jueza de la instancia, según se lee expresamente en el motivo sexto del
Fallo
fallo en la causal de nulidad de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, de infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por haberse establecido hechos con violación de principios de lógica y máximas de la experiencia, así como por haberse incurrido en el vicio de raciocinio inconsistente en contenerse argumentación sobre la base de falsos antecedentes, es decir, concluyéndose como supuestamente verdaderos unos hechos deducidos de premisas falsas; en conjunto con la causal de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo en relación con el N° 4 de su artículo 459, por no contenerse en el fallo el examen de toda la prueba rendida a la luz de las máximas de experiencia, que constituyen parámetro objetivo de sana crítica, toda vez que se omitió el análisis, en relación con dicho parámetro, del completo y detallado testimonio de los testigos que declararon en la audiencia de juicio, específicamente en relación con las circunstancias fácticas del trabajo desarrollado por el actor. En la audiencia fijada para la vista de la causa, se presentaron e hicieron sus alegaciones los apoderados de ambas partes. Con lo relacionado y considerando: 1.- Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, el recurso de nulidad en materia laboral es un recurso de Derecho estricto, tanto por las causales que lo hacen procedente, como por la rigurosidad que se exige al recurrente para plantear la o las causal
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C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de marzo de dos mil veintidós. Visto y oído: En estos autos rol ingreso Nº 634-2021 Laboral, correspondiente al RIT O-167-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, el abogado Felipe Uribe Figueroa, por la parte demandada, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de siete de octubre de dos mil veintiuno que resolvió: “I.- Que, se aco
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