SIN INFORMACION

EN FAVOR DE CARLOS EDUARDO MARQUEZ MARTÍNEZ.

Rol

Fecha

23 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 14 de marzo de 2022 Carlos Eduardo Márquez Martínez, pasaporte venezolano 075917782, domiciliado en Avenida República de Chile 0715, departamento 23, Rancagua interpone recurso de amparo en su favor y en contra de la Delegación Presidencial de Arica y Parinacota. Funda su recurso en que con fecha 10 de marzo del año en curso le ha sido comunicada la expulsión del país decretada por Resolución Exenta de N° 147/76 de 10 de febrero de 2022, emanada de la Delegación Presidencial de Arica y Parinacota. Agrega, que desde el tiempo que llegó ha trabajado honradamente para él, su señora e hijo, quien está estudiando y pide la oportunidad de quedarse en el país. Acompaña notificación que le fuere practicada por la Policía de Investigaciones y copia de la resolución impugnada. Con fecha 18 de marzo se pidió cuenta del oficio remitido al recurrido. Con fecha 22 de marzo se prescinde del informe. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la acción constitucional de amparo, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, procede respecto de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, la resolución de expulsión recurrida, se sustenta, desde el punto de vista normativo, en lo dispuesto en los artículos 69 y 78 del D.L. 1094 de 1975, 146 y 158 de su Reglamento, como también en lo previsto en el numeral 1° letra b) del Decreto N° 818 de 1983 del Ministerio del Interior, que delega en los señores Intendentes Regionales la facultad de disponer la medida de expulsión a los extranjeros infractores al artículo 146 del Reglamento de Extranjería, citándose como fundamento de hecho el ingreso al país del amparado en forma clandestina y eludiendo el control policial migratorio. Tercero: Que, según se desprende tanto del tenor del recurso como de los documentos acompañados, la recurrida dispuso la expulsión del amparado, en base al hecho de haber ingresado al país en forma clandestina, denunciando la comisión del delito previsto en el artículo 69 del D.L. 1094 de 1975, y desistiéndose posteriormente de la denuncia. Cuarto: Que, el artículo 2° de la Ley de Extranjería, dispone que “Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley (…)”. Por su parte, el artículo 15 N° 7 del mismo cuerpo legal y el artículo 26 N°7 de su Reglamento, señalan que “se prohíbe el ingreso al país de aquellos extranjeros que no cumplan con los requisitos de ingreso de este decreto ley y su reglamento”. Asimismo, el artículo 84 del referido decreto ley, dispone que la medida de expulsión de los extranjeros será dispuesta por decreto supremo fundado, suscrito por el Ministro del Interior, además, el artículo 91 N° 7, prescribe que corresponde a dicho ente aplicar las sanciones administrativas que correspondan a los infractores de las normas establecidas en el decreto ley. Quinto: Que el desistimiento de la acción penal es facultativa de la autoridad administrativa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 158 del Reglamento de Extranjería, caso en el cual se da por extinguida la acción penal, debiendo el Tribunal dictar el sobreseimiento definitivo y dar la libertad inmediata al detenido, luego de lo cual la Delegación se encuentra habilitada para dictar la medida de expulsión, según lo dispuesto en el artículo 146 del cuerpo reglamentario antes mencionado, por el hecho de haber ingresado el recurrente clandestinamente, atendida la normativa imperante. Sexto: Que, a lo anterior

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República, 2, 15, 69 y 84 del DL N° 1094, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de Carlos Eduardo Márquez Martínez, pasaporte venezolano 075917782. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Caro, quien estuvo por acoger el presente recurso de amparo, por cuanto estima que la expulsión de la amparada resulta ilegal, afectándose así, en consecuencia, su libertad personal fuera de los casos establecidos en la Constitución y las leyes, por las razones que a continuación se indican: 1.- Que, en primer lugar, cabe precisar que la expulsión de la amparada se decretó en base a lo dispuesto en los artículos 69 y 78 del D.L. 1094 de 1975, 146 y 158 de su Reglamento, como también en lo previsto en el numeral 1° letra b) del Decreto N° 818 de 1983 del Ministerio del Interior, que delega en los señores Intendentes regionales la facultad de disponer la medida de expulsión a los extranjeros infractores al artículo 146 del Reglamento de Extranjería, citándose como fundamento de hecho que la amparada ingresó en forma clandestina al país y eludiendo el control policial migratorio. 2.- Que, conforme a lo anterior, este disidente estima que el control de legalidad que corresponde efectuar en este recurso de amparo, debe limitarse exclusivamente a analizar si se cumplen los presupuestos normativos invocados en el decreto de expulsión. 3.- Que, en este sentido, del tener del decreto

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Rancagua, veintitrés de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 14 de marzo de 2022 Carlos Eduardo Márquez Martínez, pasaporte venezolano 075917782, domiciliado en Avenida República de Chile 0715, departamento 23, Rancagua interpone recurso de amparo en su favor y en contra de la Delegación Presidencial de Arica y Parinacota. Funda su recurso en que con fecha 10 de marzo del año en curso le

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