MONTIEL MORALES MARIA MERCEDES; FERRER MARQUEZ RAFAEL JOSE; FERRER MONTIEL VALERIA ISABEL; FERRER MONTIEL JESUS RAFAEL/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
23 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que comparece Claudio Quiroga Hinojosa, domiciliado para estos efectos legales en Huérfanos 1117, oficina 712, comuna y ciudad de Santiago, interponiendo recurso de amparo en nombre y a favor de María Mercedes Montiel Morales, Rafael Jose Ferrer Márquezy de sus hijos Valeria Isabel Ferrer Montiel y Jesús Rafael Ferrer Montiel, todos de nacionalidad venezolana, para estos efectos de su mismo domicilio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 inciso 3° de la Constitución Política de la República, a causa del cierre y rechazo del procedimiento de solicitud de visa consular de Responsabilidad Democrática de los amparados, decretado y llevado a cabo por el Ministerio de Relaciones Exteriores representado por su ministra doña Antonia Urrejola Noguera, ambos domiciliados para estos efectos en Teatinos 180, piso 5, Santiago, ya que constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera el derecho a la libertad personal de los amparados, consagrado en el artículo 19 N° 7 del texto constitucional, toda vez que le impide hacer ingreso a nuestro país. Indica que la hermana de la amparada María Mercedes, doña Mariana Isabel Montiel Morales, es venezolana y actualmente reside en Chile y cuenta con Permanencia Definitiva. Sus intenciones desde que llegó a Chile, son traer a su hermana y su familia, desde Venezuela y ofrecerle las condiciones necesarias para su desenvolvimiento como personas y como familia. Explica que los amparados iniciaron el trámite de solicitud de visa de responsabilidad democrática con fecha 17 de junio del 2019, cumpliendo con todos los requisitos y documentación solicitada, siendo admitida a trámite de forma satisfactoria. Con el paso de los meses, las solicitudes de María Montiel Morales y Rafael Ferrer Márquez, fueron rechazadas debido a que sus antecedentes penales se encontraban vencidos, razón que expuso la parte recurrida para justificar su actuar, sin embargo, al presentar la solicitud de visa sus antecedentes penal
Fundamentos
considerando que el universo total de los mismos en América del Sur oscila alrededor de 31997 en el mismo periodo. Agrega que a pesar de este contexto el Consulado de Chile en Caracas solicitó a la Cancillería venezolana se le autorizara para continuar el trabajo, viéndose impedido de la atención de público entre marzo y octubre de 2020, permitiéndose desde este mes el desarrollo del trabajo en plan de 7 días de desarrollo continuo de funciones y otros 7 de cuarentena, lo que sumado a las demás restricciones generó como consecuencia que se acumulara un gran número de solicitudes. Detalla las cifras de las gestiones consulares efectuadas durante el año 2020, recalcando que aun cuando los servicios se fueron otorgando, las circunstancias especiales de caso fortuito o fuerza mayor relativizan el mandato de optimización de los principios de eficiencia y eficacia contenidos en el artículo 3° de la Ley 18.575. En cuanto al correo electrónico a que aluden los recurrentes, en concepto del recurrido no constituye un acto administrativo final, sino que únicamente la comunicación de cierre o suspensión informática, que ha implicado la necesaria priorización de la tramitación de Visa de Responsabilidad Democrática de reunificación familiar las que siguen tramitándose con normalidad. Considera que el recurrente atribuye a la comunicación recibida un contenido decisorio del que carece y además, la decisión debe serle notificada en la forma señalada en los artículos 46 y 47 de la Ley 19.880, concluyendo que el acto recurrido no constituye un acto administrativo como el pretendido por la actora, pues quien tiene la atribución para resolverlas es únicamente el jefe de la representación consular. Precisa que el derecho alegado por los recurrentes no es indubitado, por cuanto el requirente está sometido a cumplir ciertas condiciones objetivas que dispone la normativa que regula la materia, para obtener eventualmente la autorización por parte de la autoridad competente. Destaca que para la materia que se trata en el recurso, el amparo constitucional no procede, ya que ninguno de los amparados se encuentran arrestados ni detenidos ni presos. 3°) Que conforme se colige de lo prescrito en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el amparo corresponde a una acción constitucional destinada a proteger y garantizar el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagradas en el artículo 19 N° 7 de la misma Carta Fundamental. Por consiguiente, comprende la tutela del derecho que tiene toda persona –sin distinción alguna-, para entrar y salir del territorio nacional, bajo la sola condición de que se guarden las normas establecidas por ley y salvo siempre el perjuicio de terceros; 4°) Que en la especie, el atentado a la libertad que se denuncia en el recurso corresponde a la decisión adoptada por la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, de poner término, mediante denegación, a la solicitud de vi
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se decide que se acoge la acción de amparo sólo en cuanto el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, deberá retomar y continuar con la tramitación ya iniciada de las solicitudes de “Visa de Responsabilidad Democrática” de las amparados Maria Mercedes Montiel Morales, Rafael José Ferrer Márquez, Valeria Isabel Ferrer Montiel, y de Jesús Rafael Ferrer Montiel, y la resuelva en el plazo de treinta días desde la ejecutoria de esta sentencia, conforme la normativa vigente al momento de la petición. Regístrese, comuníquese por la vía más rápida y archívese en su oportunidad. N°Amparo-719-2022. En Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: 1°) Que comparece Claudio Quiroga Hinojosa, domiciliado para estos efectos legales en Huérfanos 1117, oficina 712, comuna y ciudad de Santiago, interponiendo recurso de amparo en nombre y a favor de María Mercedes Montiel Morales, Rafael Jose Ferrer Márquezy de sus hijos Valeria Isabel Ferrer Montiel
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