SIN INFORMACION

GORMAZ SEPULVEDA FRANCISCA/TESORERIA REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE - (LTE)

Rol

Fecha

23 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Álvaro Vejar Alarcón, abogado, en representación de la ejecutada Francisca Gormaz Sepúlveda, en procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero Rol 12674-2015 Providencia, seguidos ante la Tesorería Regional Santiago Oriente, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 17 de enero de 2022, dictada por el Tesorero Regional Santiago Oriente en calidad de Juez Sustanciador, que denegó el recurso de apelación deducido por su parte contra la resolución que a su vez rechazó el incidente de abandono de procedimiento y la petición subsidiaria de decaimiento de procedimiento administrativo, a fin que se declare admisible dicha apelación. Fundando su recurso expone que en procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero seguido ante Tesorería, su representada formuló incidente de abandono de procedimiento, y en subsidio, de decaimiento del procedimiento administrativo, sin embargo ambas solicitudes fueron rechazadas de plano mediante resolución de 3 de enero de 2022. Atendido lo anterior es que se interpone recurso de apelación, la cual fue rechazada por resolución de 17 de enero de 2022, fundado en que tal medio de impugnación sería improcedente en contra de las resoluciones dictadas por Tesorería. Manifiesta que contra dicha resolución interpuso recurso de apelación, el que fue rechazado por el Tesorero Regional, juez sustanciador de la causa, amparado en un informe que básicamente niega la procedencia del recurso de apelación, ya que tal medio de impugnación sería improcedente en contra de las resoluciones dictadas por la Tesorería. Señala que gozando la primera etapa del procedimiento ejecutivo tributario del carácter de procedimiento jurisdiccional, no es dable ya discutir la procedencia del recurso de apelación. Cita jurisprudencia en el sentido que indica. Agrega que teniendo el Tesorero Provincial o Regional el carácter de Juez Sustanciador, y gozando la primera

Fundamentos

considerando la aplicación supletoria del derecho común y la exigencia constitucional de un proceso racional y justo, que además dado el carácter jurisdiccional de la fase administrativa que se encuentra a cargo por el Tesorero Regional, en su calidad de Juez Sustanciador, son aplicables a este procedimiento las normas contenidas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria de las normas contenidas en los artículos 2, 148 y 190 todas del Código Tributario. Por su parte, las reglas contenidas en el Juicio Ejecutivo del Libro III del citado Código son revisables conforme las reglas generales del Libro I del referido cuerpo legal, por cuanto tienen la virtud de ser normas comunes a todo procedimiento, motivo por el cual la apelación es el mecanismo idóneo para la revisión de lo fallado y, además la resolución que rechazó los incidentes de abandono de procedimiento y decaimiento planteados, tienen el carácter de sentencia interlocutoria, toda vez que falló un incidente estableciendo derechos permanentes para las partes, en virtud del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por lo anterior se llega a concluir la admisibilidad del recurso de apelación. En razón de lo expuesto solicita se acoja el recurso, dejando sin efecto la resolución de 17 de enero de 2022 y, en su lugar, declarar admisible y conceder el recurso de apelación deducido, previo informe al tribunal recurrido, y ordenando dejar copia de los antecedentes y retener los autos para la tramitación y

Fallo

fallo del recurso de apelación deducido, según sea el caso. Segundo: Que, en el informe de rigor alega la improcedencia del recurso, ello atendido que el Recurso de Apelación se encuentra regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario, únicamente para los casos en que el conocimiento del proceso se encuentra radicado en los tribunales ordinarios de justicia, ya sea para la autorización de retiro o remate de los bienes embargados en sede administrativa, o para el pronunciamiento de las excepciones que se hubieren planteadas por el contribuyente en dicha sede, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 179 del Código Tributario, pero en ningún caso procede cuando el procedimiento se sustancia exclusivamente ante el Tesorero Provincial o Regional respectivo. Concluye que la naturaleza misma del recurso de apelación, choca y se contrapone a la naturaleza jurídica del proceso de cobro de obligaciones tributarias de dinero, toda vez que no constituye instancia y no se encuentra contemplado un tribunal superior jerárquico. Respecto al recurso de hecho, indica que no resulta procedente, ello atendido que si bien el artículo 190 del Código Tributario remite, en su inciso 2º, a la aplicación de las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala que su aplicación sólo es respecto de lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento. Específicamente en lo que respecta

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Álvaro Vejar Alarcón, abogado, en representación de la ejecutada Francisca Gormaz Sepúlveda, en procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero Rol 12674-2015 Providencia, seguidos ante la Tesorería Regional Santiago Oriente, quien interpone recurso de hecho en contr

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