RIQUELME/FARMACIAS AHUMADA SPA.
Rol
Fecha
23 de marzo de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo, además, presente: 1° El procedimiento de aplicación general resulta aplicable para aquellas acciones o pretensiones respecto de las cuales la ley no ha previsto una forma especial de tramitación. Por ende, su pertinencia no puede quedar supeditada a cuestiones de orden práctico o de conveniencia circunstancial para el litigante; 2° En tal sentido, el artículo 496 del Código del Trabajo dispone, en lo pertinente, que: “Art. 496.- Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales…, se aplicará el procedimiento (monitorio) que a continuación se señala.”. La cuantía de la pretensión planteada por la actora no supera el equivalente a los 15 Ingresos Mínimos Mensuales. Consecuentemente, por disposición imperativa del citado artículo 496, la acción ejercida sólo puede sustanciarse de acuerdo con las reglas del procedimiento monitorio; 3° En sus orígenes (Leyes 20.087 y 20.260), se concebía un carácter opcional para el procedimiento monitorio, de manera que quedaba entregada a la elección del trabajador la posibilidad de acudir al juicio monitorio -con beneficios de expedición, simpleza y celeridad especialmente intensos- o bien acogerse a la sustanciación del procedimiento de aplicación general. Empero, esa situación varió radicalmente con las enmiendas incorporadas al Código del Trabajo y al propio procedimiento monitorio, a través de la Ley 20.287 (artículo único, letra e). Tras esa reforma se eliminó cualquier vestigio del carácter alternativo inicial, resultando entonces que la única forma de tramitación posible es el procedimiento monitorio, cuando la cuantía del juicio no supera el equivalente a los 15 IMM, como es el caso; 4° Pudiera sostenerse que, al no admitirse la demanda en el procedimiento pretendido por la actora se estaría afectando su derecho de acceso a la justicia. Empero, lo cierto es que la ley franqueó un procedimiento específico para el ejercicio de su acción y, como se sabe, las normas
Fallo
Por estas consideraciones y citas legales, se confirma la resolución de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos Rit O-892-2022.- Acordado lo anterior con el voto en contra del fiscal judicial señor Jorge Norambuena, quien fue del parecer la revocar la resolución apelada, y disponer que el tribunal a quo de curso a la demanda interpuesta de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario, teniendo presente para ello que dicho procedimiento fue el elegido por la actora para obtener el pago de las prestaciones que demanda, el que no contempla la exigencia que el a quo echa en falta para su interposición, y considerando, además, que tiene derecho a la tutela judicial efectiva respecto del conflicto que pretende zanjar en sede laboral. Comuníquese. N° Laboral - Cobranza-595-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo, además, presente: 1° El procedimiento de aplicación general resulta aplicable para aquellas acciones o pretensiones respecto de las cuales la ley no ha previsto una forma especial de tramitación. Por ende, su pertinencia no puede quedar supeditada a cuestiones de orden práctico o de conveniencia circunstancial
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