JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

HURTADO / SOCIEDAD DE TRANSPORTES Y TURISMOS DEL NORTE Y CÍA. LTDA. Y OTROS

Rol

Fecha

23 de marzo de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en estos autos Rol Corte Nº 25-2022-LAB, don Roberto Welsch Crespo, abogado, por la parte denunciante de don Heraldo Hurtado Sepúlveda, interpuso recurso de nulidad, en contra de la sentencia de 24 de diciembre de 2021, dictada en causa RUC Nº 1940202839-7, RIT Nº T-429-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, que en lo resolutivo, acogió la demanda deducida en contra de Sociedad de Transportes y Turismos del Norte y Cía. Limitada, Sociedad de Transportes Romani y Cía. Limitada, Sociedad Administradora Santa Javiera y Cía. Limitada y Sociedad de Servicios Contables Vega-Peña y Cía. Limitada, declarando que todas configuran una unidad económica conforme al artículo 3º del Código del Trabajo; que rechaza las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas; que acoge la denuncia de tutela de derechos fundamentales presentada, declarando que las demandadas transgredieron la garantía de indemnidad del denunciante; que condena a las demandadas al pago de las sumas de $3.600.000.- por concepto de indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, $1.800.000.- por tres años de servicio, $900.000.- de recargo legal ascendente al 50% y $600.000.- de indemnización sustitutiva de aviso previo; que rechaza la demanda de nulidad del despido; y, que acoge la demanda de cobro de prestaciones condenando a las demandadas a pagar $1.320.000.- por con concepto de feriado legal, $53.000.- de feriado proporcional, cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía adeudadas del periodo de prestación de servicios; todo con los reajustes e intereses que se indican; con costas. Invoca el actor, la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infringido la ley en la dictación de la sentencia, con influencia sustancial en su parte dispositiva, al interpretarse equivocadamente el artículo 162 del Código citado en relación con el artículo 3º de la Ley Nº 17.322 en los términos que explica, solicitando se acoja el recurso y se

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante recurrente hace consistir la causal de nulidad que invoca del artículo 477 del Código del Trabajo, en la interpretación errada del artículo 162 del Código citado en relación con el artículo 3º de la Ley Nº 17.322. Argumenta que el fundamento del rechazo de la acción de nulidad del despido consta en el motivo decimoprimero del fallo, señalándose que “existen en este caso tanto boletas de honorarios, así como un contrato de prestación de servicios civil, en lo formal, y entendiéndose constituida la relación de trabajo sólo a partir de la actual sentencia, la que es constitutiva de la misma, y no simplemente declarativa, a lo que se suma la inexistencia de retención por parte del empleador, quien entregó la totalidad del dinero percibido al actor, sin perjuicio de lo conservado por concepto de impuesto a la renta, a partir de las boletas de honorarios, es que se estima improcedente dicha sanción, establecida en los artículos 162 inciso 5º y 7º del Código del Trabajo, no obstante que se condenará a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales de salud y de cesantía adeudadas”. SEGUNDO: Que agrega que la Jueza de primer grado ha calificado erróneamente la sentencia como constitutiva y no de carácter declarativa, de lo que se sigue que considera que es en la misma donde se establece la existencia de la relación laboral, lo que ha generado el rechazo de la sanción de “nulidad del despido” solicitada, dejando de aplicar los artículos 162 incisos 5º, 6º y 7º del Código del Trabajo y 3º de la Ley Nº 17.322. El primero dispone que para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales de los incisos precedentes o el artículo 161, el empleador debe informarle el estado de pago de las cotizaciones previsionales, adjuntando los comprobantes y si las cotizaciones no estuvieren integradas, el despido no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador puede convalidar el despido pagando las imposiciones morosas, comunicándolo al trabajador, pero debe pagarle las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato entre la fecha del despido y la de envío o entrega de la comunicación. La segunda norma citada previene que para los efectos dispuestos en el artículo anterior, las cotizaciones no enteradas oportunamente se calcularán por las Instituciones de seguridad social y se pagarán conforme a la tasa que haya regido a la fecha en que se devengaron las remuneraciones a que corresponden las imposiciones, presumiéndose de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden. TERCERO: Que invoca el recurrente las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema en causas Rol Nº 5.241-2016 (21-07-

Fallo

fallo impugnado, solo en la parte en que se rechazó la demanda de nulidad del despido, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiéndola, además, por dicho concepto, condenando a las demandadas al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, en el periodo comprendido entre la fecha del despido y su convalidación, esto último mediante el pago de la totalidad de las cotizaciones previsionales de salud, jubilación y cesantía que correspondían al trabajador desde el inicio de la relación laboral hasta el despido. Habiéndose estimado admisible el recurso, se fijó audiencia para su vista, la que se llevó a efecto el 17 de marzo de los corrientes, interviniendo por el recurso el mismo abogado recurrente, determinándose la dictación del fallo y su lectura dentro del término legal y en consecuencia, con esta fecha se procede conforme a lo señalado. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante recurrente hace consistir la causal de nulidad que invoca del artículo 477 del Código del Trabajo, en la interpretación errada del artículo 162 del Código citado en relación con el artículo 3º de la Ley Nº 17.322. Argumenta que el fundamento del rechazo de la acción de nulidad del despido consta en el motivo decimoprimero del fallo, señalándose que “existen en este caso tanto boletas de honorarios, así como un contrato de prestación de servicios civil, en lo formal, y entendiéndose constituida la relación de trabajo sólo

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintitrés de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Que en estos autos Rol Corte Nº 25-2022-LAB, don Roberto Welsch Crespo, abogado, por la parte denunciante de don Heraldo Hurtado Sepúlveda, interpuso recurso de nulidad, en contra de la sentencia de 24 de diciembre de 2021, dictada en causa RUC Nº 1940202839-7, RIT Nº T-429-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo

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