1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

WENCESLAO RIOSECO RIOSECO CON FISCO DE CHILE

Rol

Fecha

23 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo además presente: 1°) Que, el término probatorio abre un plazo común para las partes, que se cuenta desde la última notificación del auto de prueba o desde que se notifica la resolución que falla la reposición que se pueda interponer en su contra, conforme a los artículos 318 y 319 del Código de Procedimiento Civil; 2°) Que, a su vez, el artículo 320 del mismo texto, ordena presentar la lista de testigos dentro del plazo de quinto día contado desde la notificación a la que se refiere el citado artículo 318, cuando no se haya pedido reposición de la resolución que recibió la causa a prueba o, en el mismo plazo, contado desde la notificación por el estado diario de la resolución que se pronuncia sobre la última solicitud de reposición. En este sentido, la presentación de la lista de testigos es una actuación procesal que se ha de realizar por la parte dentro de los cinco primeros días hábiles del término probatorio; 3°) Que, el artículo 6 de la Ley 21.226 estableció la suspensión de los términos probatorios que, a la entrada en vigencia de esa Ley, hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. De esta manera, como estaba suspendido el término probatorio en la presente causa, también lo estaba el plazo para presentar la lista de testigos; 4°) Que, lo anterior también encuentra su razón en el propio espíritu de la Ley 21.226, por cuanto en las situaciones excepcionales de paralización o de suspensión de los procesos que esta Ley regula, se debe obrar

Fundamentos

considerando las particulares condiciones en que se ha desarrollado el trabajo judicial, especialmente en materia civil, con las limitaciones de desplazamiento que impone dicho estado excepcional, todo ello en virtud del artículo 3 de la referida Ley, que también obliga a considerar aquellas situaciones de restricción de movilidad y otras que puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad; 5°) Que, en este sentido, reanudado que sea el término probatorio, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley 21.379, ello también comprende el inicio del plazo para cumplir con el trámite previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Fallo

Por estas consideraciones y normas legales citadas, SE REVOCA y sin costas del recurso, la resolución de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, dictada en el folio 35 de los autos C-1061-2020, caratulados “RIOSECO con FISCO de CHILE”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, que rechazó tener por ampliada la lista de testigos de la parte demandante, por ser dicha presentación extemporánea, y en su lugar se decide, que se le tiene por ampliada. Devuélvase. N°Civil-1243-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, veintitrés de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo además presente: 1°) Que, el término probatorio abre un plazo común para las partes, que se cuenta desde la última notificación del auto de prueba o desde que se notifica la resolución que falla la reposición que se pueda interponer en su contra, conforme a los artículos 318 y 319 del Código de Procedim

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