OBRAS ESPECIALES CHILE S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CHAÑARAL
Rol
Fecha
23 de marzo de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En autos laborales del Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, sobre reclamo judicial de multa administrativa, RIT I-16-2020, ambas partes litigantes han deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 10 de noviembre de 2021, por el señor Juez Titular don Rodrigo Alfonso Retamal Zapata. Por la parte reclamante Obras Especiales Chile S.A. ha deducido el recurso doña Joanna Valdés Peñaloza, quien lo sostiene en las causales específicas de invalidez establecidas en los artículos 477 y 478 literal b) del Código del Trabajo, dando cuenta en primer término de que con fecha 26 de octubre de 2020 la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral a través de su fiscalizador don Mauricio David Lai Pérez cursó a Obras Especiales S.A. la resolución de Multa N° 8863/20/46-1-2, la cual constató 2 infracciones por un total de 46 UTM, ascendiente a esa fecha a la suma de $2.317.112.- pesos, la primera de ellas por no contener el contrato de trabajo la estipulación referida al periodo de pago de la remuneración, situación que afecta a los trabajadores Alberto Contreras Anquilef, Patricio Araya Barraza, René Fuentes Vargas, Sebastián Rojas Guerrero, Patricio Ramírez Villalobos, Ricardo Flores Olivares, Camilo Diaz Galleguillos, Ulises Valenzuela Rivera, Guillermo Núñez Vega, Michael Aguilera Jiménez, Carlos Cortés Araya, Cristopher Araya Berríos y Michel Miranda Sáez, y la segunda por no constar en el Reglamento interno la forma y condiciones en que se ejercerá el derecho de los trabajadores a disponer número suficiente de asientos o sillas. Tal hecho vulnera el derecho a saber e implica desproteger la salud e integridad física de los trabajadores. Sostiene que los preceptos infringidos corresponden en el caso de la primera multa a los artículos 10 y 506 del Código del Trabajo, y en cuanto a la segunda, el artículo 193 inciso tercero en relación con el inciso quinto del artículo 506 del Código del Trabajo, y que por ello el 11 de diciemb
Fundamentos
considerando quinto de la sentencia objeto de arbitrio, y lo resolutivo del mismo señala recurrir en primer término por el vicio contemplado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, toda vez que la sentencia recurrida fue pronunciada con manifiesta infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y en subsidio de ello por el vicio contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia recurrida ha sido pronunciada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 10 del Código del Trabajo, señalando expresamente que lo anterior es sin perjuicio de la facultad de la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó para que, en conocimiento del recurso, declare de oficio otros vicios que pudiere tener la sentencia recurrida. Respecto de la causal del artículo 478 letra b), vulneración de las reglas de la sana crítica por infracción al principio de contradicción, señala la recurrente que las reglas de la sana crítica imponen una ponderación de la prueba rendida, en conformidad con principios lógicos y que se deriven de las máximas de la experiencia, así como los conocimientos científicamente afianzados, y que en la especie dichas reglas son infringidas por la sentencia, toda vez que de la recta valoración de la prueba rendida no se sigue la conclusión a la que arriba el sentenciador a quo en cuanto a la existencia de una infracción al artículo 10 del Código del Trabajo, al no contener supuestamente el contrato de los trabajadores señalados en la Multa N° 1 la periodicidad de pago de sus remuneraciones, y al no especificar la fecha de pago de las mismas Enseguida transcribe la parte recurrente el artículo 456 del Código del Trabajo, para seguidamente afirmar que la apreciación de la prueba por parte del juez se encuentra sujeta a las reglas de la lógica, la ciencia, la técnica y de la experiencia, de tal forma que la conclusión a la que llega el sentenciador sea consecuencia lógica de dicho razonamiento, y que para llegar a las conclusiones señaladas el sentenciador de la instancia comete vicios que invalidan totalmente lo fallado, puesto que un análisis lógico y adecuado de la misma no permitiría concluir que Obras Especiales Chile S.A. ha infringido el artículo 10 del Código del Trabajo al no pactar en los contratos de los trabajadores señalados en la Multa N° 1 el período de pago de sus remuneraciones, y al no especificar la fecha de pago de las mismas, para luego afirmar quien recurre que el principio de contradicción permite entender que: “…una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido.”, o, dicho de otra forma, “…es imposible que algo sea simultáneamente verdadero y falso.”, y que tal vulneración aparece de manifiesto en la sentencia al señalar en su considerando quinto, lo siguiente: “Así las cosas, desde una perspectiva del registro en el pago de las remuneraciones, existe un
Fallo
fallo se desprende que la multa Nº1 es respecto del artículo 10 numeral cuatro, el que también transcribe, y discurriendo que debido a lo expuesto, el juez a quo yerra, pues del artículo 10 Nº 4 del Código del Trabajo, se desprende que no existe imperativo que exija consignar un día específico para el pago de las remuneraciones de los trabajadores, y menos que la designación de un día específico sea un elemento de la esencia del contrato de trabajo, para agregar que su representada de ninguna manera ha infringido en ningún momento lo dispuesto en el artículo 10 en relación con el artículo 506, ambos del Código del Trabajo, ni menos los contratos de los trabajadores señalados en la multa, por la supuesta omisión de la estipulación referida al pago de la remuneración, transcribiendo las cláusulas séptima, octava y decimoquinta, de los contratos de marras, tras lo cual afirma que es indudable que el período de pago de la remuneración de cada uno de los trabajadores señalados en la multa, es de forma mensual, es decir, que no excede de los 30 días. Señala a continuación el arbitrio, que en cuanto a la periodicidad del pago de las remuneraciones acordadas, debe estarse en lo dispuesto en los artículos 44 y 55 del Código del Trabajo, los que transcribe, citando doctrina al respecto, para concluir que se encuentra claramente estipulado en el respectivo contrato de trabajo, al pactarse que ésta será pagada de forma mensual, sosteniendo que ello se desprende de la lectura e interpret
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C.A. de Copiapó Copiapó, veintitrés de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En autos laborales del Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, sobre reclamo judicial de multa administrativa, RIT I-16-2020, ambas partes litigantes han deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 10 de noviembre de 2021, por el señor Juez Titular don Rodrigo Alfonso Retamal Zapata
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